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(Medidas cautelares, provisionales o anticipadas).-
1. La autoridad judicial interviniente podrá:
A) Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que estime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y demás adeudos.
B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos, a los servicios descentralizados y/o a las personas públicas no estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de contrabando.
C) Ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas a organismos del Estado.
D) Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Desarrollo Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, a la Administración Nacional de Educación Pública o a unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas, verduras, animales faenados, especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad. Cuando se trate de animales vivos, descartado su riesgo sanitario, se podrá disponer su entrega a los organismos del Estado u organizaciones de la sociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal que indique el Instituto Nacional de Bienestar Animal. Dicho instituto tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para expedirse a partir de su notificación. Para disponer la medida de entrega prevista en el presente literal, deberá el juez interviniente tener en cuenta y aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
E) Designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así lo solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y penales.
F) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo depósito de una suma en unidades indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate, más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.
2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales B) y C) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado competente.
3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal D) del numeral 1 deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad judicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado, este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiario.
4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al organismo de destino.