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El otorgamiento por parte de cualquier organismo público de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleve a la desecación o al drenaje o que comprenda otras obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o encharcadizas, no declarados como humedales de importancia ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este Código, ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin haber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para el caso que fuere pertinente adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de
2000.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma fundada.