El divorcio sólo puede pedirse:
1º.- Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
2º.- Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3º.- Por la sola voluntad de la mujer.
En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.
Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescriptos en este numeral, se la tendrá por desistida.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.
Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El divorcio sólo solo puede pedirse:
1º.- 1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
2º.- 2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos estos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3º.- 3°) Por la sola voluntad de la mujer. cualquiera de los cónyuges.
16 de diciembre de 2025
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.075, Ley N° 20.446
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El divorcio solo puede pedirse:
1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
En este caso caso, será necesario que el cónyuge solicitante deberá comparecer personalmente comparezca por escrito ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá expresando su deseo voluntad de disolver el matrimonio. poner fin al vínculo matrimonial.
En este caso
la
el cónyuge
solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el
marido
otro cónyuge
debe suministrar a
quien ejerce efectivamente
la
mujer
tenencia de los hijos
mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando
una
nueva audiencia con plazo de
seis meses
sesenta días
a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos.
También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de
un año,
sesenta días,
para que
la
el cónyuge
peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos
y
y,
comparezca o no el
esposo,
cónyuge demandado,
decretará siempre el divorcio, en caso de no
conciliarse,
conciliarse
sea cual fuere la oposición de
éste.
este.
Siempre que
la
el cónyuge
que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos
prescriptos
prescritos
en este numeral, se
la
lo
tendrá por
desistida.
desistido.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.
Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no
compareciese
compareciese,
vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de
oficio.
oficio
Ver el texto limpio
El divorcio solo puede pedirse:
1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
En este caso el cónyuge solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el otro cónyuge debe suministrar a quien ejerce efectivamente la tenencia de los hijos mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta días a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos.
También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de sesenta días, para que el cónyuge peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y, comparezca o no el cónyuge demandado, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse sea cual fuere la oposición de este.
Siempre que el cónyuge que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se lo tendrá por desistido.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio. Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese, vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio
El
Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá
juez decretará
la
situación
separación provisional
de los
hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el otro cónyuge debe suministrar
cónyuges y convocará
a
quien ejerce efectivamente la tenencia de los hijos mientras no
audiencia. En dicha comparecencia,
se
decrete la disolución
dictarán las medidas provisionales que correspondan (artículo 167
del
vínculo
Código Civil),
y se
resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el
consultará al
cónyuge
contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta días a fin de
que
comparezca la parte que solicita
inició
el
divorcio a manifestar que
proceso si
persiste en
sus propósitos.
También se labrará acta
su voluntad
de
esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo
divorciarse; en caso
de
sesenta días, para
que el
cónyuge peticionante concurra a manifestar que insiste en
compareciente mantenga
su
deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará
voluntad
de
nuevo la conciliación entre ellos y, comparezca o no el cónyuge demandado, decretará siempre
poner fin al vínculo matrimonial, se dictará sentencia decretando
el
divorcio, en caso de no conciliarse sea cual fuere la oposición de este.
divorcio.
Siempre que
Si
el cónyuge que inició el
procedimiento dejara de concurrir
proceso no compareciera
a
alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral,
la audiencia señalada,
se lo tendrá por
desistido.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración
desistido
del
matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio. Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente
proceso (artículo 227
del
país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese, vencido el término
Código General
del
emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio
Proceso).
Ver el texto limpio
El divorcio solo puede pedirse:
1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
En este caso, será necesario que el cónyuge comparezca por escrito ante el Juez Letrado de su domicilio, expresando su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial. El juez decretará la separación provisional de los cónyuges y convocará a audiencia. En dicha comparecencia, se dictarán las medidas provisionales que correspondan (artículo 167 del Código Civil), y se consultará al cónyuge que inició el proceso si persiste en su voluntad de divorciarse; en caso de que el compareciente mantenga su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial, se dictará sentencia decretando el divorcio.
Si el cónyuge que inició el proceso no compareciera a la audiencia señalada, se lo tendrá por desistido del proceso (artículo 227 del Código General del Proceso).