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Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o ex cónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un año.
También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación alimentaria.
El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso primero del artículo 183 del Código Civil, en la redacción dada por esta ley, no regirá respecto de las personas cuya sentencias de divorcio y/o pensión alimenticia hayan ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia iniciados, o en aquellos a iniciarse a partir de la vigencia de esta ley, serán de aplicación los criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario