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Son bienes gananciales:
1°) Los adquiridos por título oneroso durante la sociedad legal de bienes a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de ellos.
2°) Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
3°) Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas y similares.
4°) Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes, sean procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.
5°) Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
6°) El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria de cualquiera de ellos.
Será también ganancial el edificio construido durante la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes, en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía.