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Interrogatorio.-
149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 161.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación.
149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150.
La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente.
149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión.