Plazos para dictar sentencia.-
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).
203.2 El Tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia.
203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si fuere interlocutoria y por cuarenta y cinco días, si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme a lo establecido en el ordinal anterior.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Plazos para dictar sentencia.- sentencia.
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al cabo término de la audiencia final, final y en esa misma oportunidad, oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).
203.2 203.2.- El Tribunal, tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia.
203.3 203.3.- Cuando la complejidad del asunto lo justifique, justifique se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si fuere interlocutoria y por cuarenta y cinco días, treina días si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme a con lo establecido en el ordinal anterior.
203.4.- Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que la providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo
204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de devolución de los autos por el último Ministro
Ver el texto limpio
Plazos para dictar sentencia.
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).
203.2.- El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia.
203.3.- Cuando la complejidad del asunto lo justifique se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si fuere interlocutoria y por treina días si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior.
203.4.- Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que la providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo
204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de devolución de los autos por el último Ministro
14 de junio de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.090
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Plazos para dictar sentencia. sentencia.-
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final final, y en esa misma oportunidad oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).
203.2.- 203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día siguiente al de la celebración de esta última audiencia. hábil siguiente. 203.3.- 203.3 Cuando la complejidad del asunto lo
justifique
justifique,
se podrá
prorrogar
diferir
el
plazo para dictar
dictado de
la sentencia con sus
fundamentos por
fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de
quince
días,
días
si fuere interlocutoria y
por treina
de treinta
días si se tratare de sentencia
definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior.
definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.
203.4.-
203.4
Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que
la
las
providencias se dictan fuera de audiencia.
En estos
casos
casos,
los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva,
contados a partir
de
que hayan sido
puestos los autos al despacho
al
a tal
efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo
204.1
204.1,
que se computará conforme con lo establecido por el artículo
208, y el
208. El
plazo para dictar sentencia se contará a partir
del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo
de
cinco días contados desde el hábil siguiente a
la
fecha de
devolución de los autos por el último
Ministro
ministro.
Ver el texto limpio
Plazos para dictar sentencia.-
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).
203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.
203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.
203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia.
En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de que hayan sido puestos los autos al despacho a tal efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro.