Excepciones.- Se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa;
2) Los juicios en los cuales es actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal;
3) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación;
4) Los procesos que no se tramiten por la vía ordinaria;
5) Los casos en los que la ley expresamente la excluye.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Excepciones.- Se (Excepciones).- Solamente se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa; causa.
2) Los juicios en los cuales es actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal;
3) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación; conciliación. 3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa.
4) Los procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal.
5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que no se tramiten por corresponda respecto del proceso principal, en el segundo caso.
6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía ordinaria; administrativa, de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias. 5) 7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión.
8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de sociedades anónimas.
9) Los casos previstos por el Artículo 293.2 de este Código.
10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos.
11) Los procesos de familia en los departamentos en que la ley expresamente existan Juzgados especializados en la excluye. materia
Ver el texto limpio
(Excepciones).- Solamente se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa.
2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación.
3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa.
4) Los procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal.
5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo caso.
6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía administrativa, de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias.
7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión.
8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de sociedades anónimas.
9) Los casos previstos por el Artículo 293.2 de este Código.
10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos.
11) Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados especializados en la materia
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
12) Los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal
14 de junio de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.090
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Excepciones).- Solamente se Excepciones.-
Se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los casos en procesos que no se deduce demanda en juicio pendiente tramiten por la misma causa. vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345).
2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero casos en estos casos, si que se suscitare controversia pida una medida preparatoria o se procederá a la conciliación.
3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa.
4) Los procesos contemplados inserte una nueva pretensión en los Artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de reforma de plazos un proceso pendiente o
clausura de desalojo aludidos
en
el Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal.
los que interviene un tercero espontánea o provocadamente.
5)
3)
Los procesos
correspondientes a las materias
de
amparo
familia, arrendaticia
y
el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo caso.
6) El proceso laboral, en cuyo
laboral. En este último
caso la conciliación se tentará en vía
administrativa,
administrativa
de acuerdo con
el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias.
lo dispuesto por las normas correspondientes.
7) El proceso expropiatorio y el
4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias
de
toma urgente
actos
de
posesión.
personas públicas no estatales.
8)
5)
Los procesos
de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de sociedades anónimas.
en que la ley expresamente la excluye.
9)
6)
Los
casos previstos
procesos en materia de relaciones de consumo regulados
por
el Artículo 293.2
la Ley N° 18.507,
de
este Código.
10) En los juicios
26
de
divorcio y separación
junio
de
cuerpos.
2009.
11)
7)
Los procesos
de familia
en los
departamentos en que existan Juzgados especializados
cuales se ejerza la acción de repetición establecida
en
el artículo 25 de
la
materia
Constitución y reglamentados por ley.
Ver el texto limpio
Excepciones.-
Se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345).
2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente.
3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes.
4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales.
5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye.
6) Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la Ley N° 18.507, de 26 de junio de 2009.
7) Los procesos en los cuales se ejerza la acción de repetición establecida en el artículo 25 de la Constitución y reglamentados por ley.