Segunda instancia
344.1 La segunda instancia se provocará por la interposición del recurso de apelación (artículos 248 a 261).
344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal colegiado, el expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o unipersonal y si no se hubiere resuelto dictar decisión anticipada (artículo 200), se citará a audiencia.
344.3 En la audiencia, se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 numeral
2º), y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia.
344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia.
344.5 La sentencia se dictará conforme a lo dispuesto en los artículos 341, numeral 5º o 343.7, según los casos, dentro de los plazos allí señalados.
344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la segunda instancia de todos los procesos, salvo lo previso por el artículo 346, numeral 5º, respecto del proceso extraordinario.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
3.- En audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos
253.2 y 254 numeral 4) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia, dictándose luego sentencia
14 de junio de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.090
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Segunda instancia instancia.-
344.1 La Durante la segunda instancia no se provocará por la interposición notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del recurso sorteo de apelación (artículos 248 a 261). integración en los órganos colegiados.
344.2 Si la segunda instancia Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tramitare ante tratare de tribunal colegiado, el expediente una vez recibido, será pasado a estudio se hará de cada integrante en forma simultánea, conformidad con lo dispuesto en
reproducción facsimilar.
el artículo 204.
Finalizado el estudio por el
tribunal, sea éste colegiado
tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200)
o
unipersonal
se citará a audiencia.
Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3)
y si no se
hubiere resuelto dictar
dictare
decisión
anticipada (artículo 200),
anticipada,
se citará a audiencia.
En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes.
344.3 En la
audiencia,
audiencia
se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos
253.2 y 254
204.3, 253.2,
numeral
2º),
4) del artículo 254
y
257.5) y
se oirá a las partes en la forma prevista para la primera
instancia, dictándose, luego, sentencia.
instancia (artículo 343.6).
344.4
En caso de que
Si
no se
debiera diligenciar prueba, se convocará igualmente a audiencia a efectos
hubiere podido completar el diligenciamiento
de
oír
la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor
a
las partes y dictar sentencia.
344.5 La sentencia
noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo-
se
dictará conforme a lo dispuesto en los artículos 341, numeral 5º o 343.7, según los casos, dentro
prescindirá
de
los plazos allí señalados.
344.6 Lo dispuesto
la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba
en
los ordinales precedentes, es aplicable a
la
segunda instancia
forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio
de
todos
los
procesos, salvo lo previso
ministros
por
su orden (artículo 204.3). Finalizado
el
artículo 346, numeral 5º, respecto del proceso extraordinario.
estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley.
Ver el texto limpio
Segunda instancia.-
344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados.
344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.
Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia.
Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes.
344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6).
344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo- se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley.