Bienes inembargables.-
No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros.
Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, será embargable hasta la mitad.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398.
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
No se trabará embargo sobre:
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de junio de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 18 de junio de 2002 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Bienes inembargables.-
(Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros. retiros en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, será embargable serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.
Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Bienes inembargables).- No se trabará embargo 12) Salvo en los siguientes bienes:
supuestos especiales previstos en el numeral 1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse artículo, las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de deudas por tributos cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta previsión social y la tercera parte; en los casos entidad de pensiones alimenticias en favor intermediación financiera, a través
6 de noviembre de 2023
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.212
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
12) Salvo (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los supuestos especiales previstos en el numeral siguientes bienes:
1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este artículo, último caso que sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse las cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de previsión social remuneraciones, pensiones, jubilaciones y la entidad retiros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de intermediación financiera, a través deudas por tributos o de un acuerdo para pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los depósitos casos
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos
muebles o de alquileres de la casa;
muebles;
se exceptúan de la
inembargabilidad,
inembargabilidad
los bienes
suntuarios de alto valor.
suntuarios.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del
deudor.
deudor persona física.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor
persona física
para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados
o legados
con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8)
Las propiedades y rentas públicas
Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado
y
municipales, sin perjuicio
de
lo establecido en
los
artículos 397 y 398.
Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales.
11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter.
Ver el texto limpio
(Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.
Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter.
de
menores e incapaces servidas
un acuerdo para los depósitos de remuneraciones
por
sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo
cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros,
o
afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá
las abiertas para
el
límite
depósito
de
la tercera parte.
pensiones alimenticias.
Cuando hubiere más de un embargo o afectación
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas
por
retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
2) Las prendas de uso personal
las entidades
del
deudor y
Sistema
de
su familia y los muebles
Intermediación Financiera
y
útiles contenidos
en
su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles;
ellas no
se
exceptúan
aceptarán depósitos diferentes
de
la inembargabilidad
los
bienes suntuarios.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física.
rubros precedentemente enunciados".
4) Las máquinas e instrumentos
Sala
de
que se sirva el deudor persona física para la enseñanza
Sesiones
de
alguna ciencia o arte o para el ejercicio
la Cámara
de
su oficio o profesión, salvo el caso
Representantes, en Montevideo, a 16
de
bienes prendados para garantizar el precio
octubre
de
la adquisición.
2013.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia
DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 24
de
lo necesario para el consumo
Octubre
de
su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los
2013 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de
uso
Leyes
y
habitación.
7) Los bienes raíces donados o legados con
Decretos,
la
expresión de no embargables, siempre
Ley por la
que se
hubiere hecho constar su valor
agrega un numeral 12)
al
tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse
artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado
por
el valor adicional que después adquiriesen.
8) Toda clase
la Ley N° 19.090,
de
bienes, cuentas o créditos del Estado y
14
de
los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).
9) Los bienes afectados al culto
junio
de
cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter.
2013.
Ver el texto limpio
12) Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de previsión social y la entidad de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones alimenticias.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 2013.
DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 24 de Octubre de 2013 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se agrega un numeral 12) al artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013.
de
remuneraciones
pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas
por
cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros,
sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo
o
las abiertas para
afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá
el
depósito
límite
de
pensiones alimenticias.
la tercera parte.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas
Cuando hubiere más de un embargo o afectación
por
las entidades
retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
2) Las prendas de uso personal
del
Sistema
deudor y
de
Intermediación Financiera
su familia
y
los muebles y útiles contenidos
en
ellas no
su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o que
se
aceptarán depósitos diferentes
tratare
de
deudas por más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de
los
rubros precedentemente enunciados".
hijos, decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.
Sala
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física, salvo que se tratare
de
Sesiones
deudas por más
de
dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para
la
Cámara
enseñanza
de
Representantes, en Montevideo, a 16
alguna ciencia o arte o para el ejercicio
de
octubre
su oficio o profesión, salvo el caso
de
2013.
DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 24
bienes prendados para garantizar el precio
de
Octubre
la adquisición o que se tratare
de
2013 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
deudas por más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.
5) Los alimentos y combustibles que existan
en
poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para
el
Registro Nacional
consumo
de
Leyes
su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso
y
Decretos, la Ley por
habitación.
7) Los bienes raíces donados o legados con
la
expresión de no embargables, siempre
que se
agrega un numeral 12)
hubiere hecho constar su valor
al
artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado por
tiempo de
la
Ley N° 19.090,
entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Toda clase
de
14
bienes, cuentas o créditos del Estado y
de
junio
los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).
9) Los bienes afectados al culto
de
2013.
cualquier religión.
10)Los derechos funerarios.
11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter.
Ver el texto limpio
(Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.
Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física, salvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10)Los derechos funerarios.
11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter.