Sentencias contra el Estado.-
Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que correponda.
Si la sentencia condenare al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, se hará saber al Banco de la República Oriental del Uruguay que debe poner a la orden del órgano jurisdiccional interviniente, debitándola de la cuenta del Estado, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo máximo de diez días. Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor.
El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada Presupuesto General de Gastos, las providencias necesarias para cancelar los débitos del ejercicio anterior a que se refiere este artículo.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sentencias contra el Estado.-
Ejecutoriada una sentencia setnencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que correponda. corresponda.
Si la sentencia condenare al el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, se hará saber al Banco Ministerio de la República Oriental del Uruguay Economía y Finanzas que debe poner depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay y a la orden del órgano jurisdiccional interviniente, debitándola interviniente y bajo el rubro de la cuenta del Estado, los autos que correspondan, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse ejecución dentro del plazo máximo de diez ciento veinte días. Confirmada por el Banco la disponibilidad de
Depositada la suma, referida suma se librará orden de pago a favor del acreedor.
El Poder Ejecutivo tomará, incluirá en la preparación de cada Presupuesto General el Balance de Gastos, las providencias necesarias para cancelar Ejecución Presupuestal correspondiente, los débitos del ejercicio importes referidos en el inciso anterior a que se refiere este artículo.
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Ejecutoriada una setnencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.
Si la sentencia condenare el pago de una cantidad líquida y exigible, se hará saber al Ministerio de Economía y Finanzas que debe depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay y a la orden del órgano jurisdiccional interviniente y bajo el rubro de los autos que correspondan, una suma equivalente al monto de la ejecución dentro del plazo máximo de ciento veinte días.
Depositada la referida suma se librará orden de pago a favor del acreedor.
El Poder Ejecutivo incluirá en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente, los importes referidos en el inciso anterior
No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Derógase el Artículo 685 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y en su lugar restablécese la vigencia del Artículo 400 de la Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso).
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de agosto de 1998. JAIME MARIO TROBO, Presidente - MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 26 de agosto de 1998 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Ejecutoriada una setnencia sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante cumplimiento, por el procedimiento que corresponda.
Si correspondiente (artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare el al pago de una cantidad líquida y exigible, y no se hará saber hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe depositar en Finanzas, el cual en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación, ordenará al Banco Hipotecario de la República Oriental del Uruguay y (BROU), que se acredite
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Ejecutoriada Si una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento correspondiente (artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, exigible y no se hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, quedado ejecutoriada, el cual en un plazo de treinta días corridos a partir de acreedor pedirá su notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal de Cuentas, quien se expedirá dentro de los quince días de haber recibido ejecución mediante el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
400.8.- Tratándose de sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27, 29 y 31 a 34 del Presupuesto Nacional, así como de laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible derivada de reclamaciones de salarios, diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza, así como aquellos fallos -de igual naturaleza- dictados al amparo del artículo 11.3 de este Código (sentencia condicional o de futuro), una vez cumplido lo dispuesto por el apartado 400.2, el Tribunal lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, a los efectos de que el Poder Ejecutivo efectúe las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar el Presupuesto Nacional o en las próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago de la erogación resultante. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas con la previsión referida, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.
El procedimiento de liquidación consignado precedentemente, se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite, salvo que hubiere comenzado la vía incidental prevista en el artículo 378".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
20 de setiembre de 2024
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.090, Ley N° 20.360
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Si una sentencia condenara al Estado Sentencias contra el Estado.-
400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
400.2 El acreedor pedirá su la ejecución mediante el procedimiento acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que corresponda.
Si intente valerse. De su escrito se hubiera promovido un incidente liquidatorio conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o se tratara no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a
a la orden del órgano jurisdiccional interviniente
y bajo el rubro de los autos que correspondan, una
la
suma
equivalente al monto
correspondiente, previa intervención del Tribunal
de
la ejecución
Cuentas, quien se expedirá
dentro
del plazo máximo
de
ciento veinte días.
los quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.
Depositada
Confirmada por el BROU
la
referida suma
disponibilidad de la suma,
se librará orden de pago a favor del acreedor.
El Poder Ejecutivo incluirá en el Balance
Sin perjuicio
de
Ejecución Presupuestal correspondiente,
lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al Estado a pagar cantidad líquida y exigible,
los
importes referidos en el inciso anterior
abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito tal hecho a su jerarca inmediato, quien a su vez tomará los recaudos necesarios a efectos de comunicar dicho extremo al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación.
El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será considerado falta grave
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Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento correspondiente (artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, el cual en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal de Cuentas, quien se expedirá dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.
Confirmada por el BROU la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor.
Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito tal hecho a su jerarca inmediato, quien a su vez tomará los recaudos necesarios a efectos de comunicar dicho extremo al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación.
El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será considerado falta grave
procedimiento
que
corresponda.
Si
se hubiera
pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.
Confirmada por el BROU la disponibilidad de la suma,
promovido un incidente liquidatorio o
se
librará orden de pago a favor del acreedor.
Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada la sentencia
tratara
de
condena al Estado a pagar cantidad líquida y exigible,
una reliquidación,
los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito
tal hecho a su
al
jerarca
inmediato, quien a
inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en
su
vez tomará los recaudos necesarios a efectos
caso, el incidente
de
comunicar dicho extremo
liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará
al Ministerio de Economía y
Finanzas,
Finanzas que debe ordenar su pago,
a
través de
quien
la
Tesorería General
sede jurisdiccional designe, en un plazo
de
la Nación.
cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación.
El
incumplimiento
Ministerio
de
lo anteriormente dispuesto será considerado falta grave
Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos
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Si una sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.
Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos
una
reliquidación,
audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse
los
abogados patrocinantes
recursos
de
reposición y apelación.
400.3 Las costas y costos de
la
Administración deberán comunicar
ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente
por
escrito
las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
400.4 El tribunal comunicará
al
jerarca inmediato
Ministerio de Economía y Finanzas,
en un
plazo
término
de
tres
diez
días hábiles,
acompañando fotocopia autenticada
a partir
de
ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en
la
sentencia definitiva e incidente
cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o
de
la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso,
quien éste autorice,
el
incidente
monto
de
la
liquidación,
en
el
órgano judicial interviniente
término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", previa intervención del Tribunal de Cuentas.
400.5 La Tesorería General de la Nación
comunicará al
tribunal actuante, al Inciso condenado y al
Ministerio de Economía y Finanzas
que debe ordenar su pago, a quien
la
sede jurisdiccional designe,
fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito.
400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato
en un plazo de
cuarenta y cinco
tres
días
corridos
hábiles,
a partir de
su notificación.
la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas.
El
incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.
400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía (artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una vez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al interesado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo iniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el Inciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de los antecedentes al
Ministerio de Economía y
Finanzas deberá efectuar
Finanzas, a los efectos de los ordinales siguientes.
Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer la acción de repetición mediante la citación en garantía del funcionario en
el
pago
proceso principal, cuando ello corresponda, conforme a lo dispuesto
en el
mismo plazo, atendiéndose
artículo anterior.
400.8
400.8 Si el Inciso condenado resolviera no promover
la
erogación resultante con cargo
acción de repetición, podrá hacerlo el Poder Ejecutivo, si lo entiende pertinente. En todo caso, adoptará decisión mediante resolución fundada, previa vista
al
Inciso 24 "Diversos Créditos
funcionario o funcionarios involucrados.
En caso de resolver incoar la acción de repetición, la impugnación del acto administrativo resultante no tendrá efecto suspensivo respecto del proceso judicial.
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Sentencias contra el Estado.-
400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación.
400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", previa intervención del Tribunal de Cuentas.
400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito.
400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.
400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía (artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una vez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al interesado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo iniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el Inciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de los ordinales siguientes.
Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer la acción de repetición mediante la citación en garantía del funcionario en el proceso principal, cuando ello corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
400.8
400.8 Si el Inciso condenado resolviera no promover la acción de repetición, podrá hacerlo el Poder Ejecutivo, si lo entiende pertinente. En todo caso, adoptará decisión mediante resolución fundada, previa vista al funcionario o funcionarios involucrados.
En caso de resolver incoar la acción de repetición, la impugnación del acto administrativo resultante no tendrá efecto suspensivo respecto del proceso judicial.