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(Representación judicial de los abogados).-
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquélla, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales.
La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.
44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior.