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(Ámbito de aplicación y procedencia).-
472.1 Las normas del presente Título son aplicables a los procesos arbitrales nacionales.
Las normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes internacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la República y en todo lo que no esté previsto por los tratados internacionales ratificados por el país o en la legislación uruguaya sobre arbitraje internacional.
El arbitraje será considerado nacional cuando no pueda ser calificado como internacional en los términos de un tratado o de las leyes nacionales sobre arbitraje internacional. El arbitraje de inversiones iniciado por inversionistas extranjeros será siempre considerado como internacional.
Cuando exista acumulación de procesos arbitrales de tipo nacional e internacional, se aplicará la regulación de los tratados o leyes sobre arbitraje internacional en todo lo que sea pertinente y, en subsidio, la legislación sobre arbitraje nacional.
472.2 Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje a los que se sometan las partes.