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(Árbitros).-
480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en que este sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será siempre de tres o cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles.
480.3 No pueden ser nombrados árbitros los jueces, Ministros de Tribunales de Apelaciones ni de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los fiscales, ni los asistentes técnicos de los tribunales colegiados, secretarios o actuarios de los tribunales.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en el acuerdo de arbitraje o en un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la forma de designación por un tercero o por los restantes miembros del tribunal arbitral en formación.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros y no tuvieren pactado un mecanismo de designación por un tercero, como por ejemplo, por una cámara o centro de arbitraje o por los restantes miembros del tribunal arbitral en formación, la designación será hecha por el Tribunal de Apelaciones que hubiera sido competente en la segunda instancia del asunto de no existir acuerdo de arbitraje. La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes como asunto de puro derecho (artículo 321) y la sentencia únicamente admitirá recursos de aclaración y ampliación.