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(Recusación de los árbitros).-
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse durante todo el arbitraje.
485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo
494.
485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a
485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema acordado.