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(Laudo arbitral).-
496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el acuerdo de arbitraje o en el pactado en acto por separado o, en su defecto, dentro de los ciento veinte días hábiles contados desde la primera actuación del tribunal arbitral, salvo que las partes acordaren la suspensión del procedimiento.
496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de acuerdo.
496.3 Salvo que otra cosa se hubiere pactado en el acuerdo de arbitraje o en acto separado por todas las partes del arbitraje o por la adopción por todas las partes de un reglamento arbitral que discipline ello, el laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto las partes designen un nuevo integrante del tribunal arbitral. Para el nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las partes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.
496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere mayoría podrán iniciarse los procedimientos de ejecución.