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(Procedimiento para la ejecución).-
498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado como documento confidencial al que solamente tendrán acceso el juez, los árbitros o ex árbitros y las partes del arbitraje.
Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias en el Libro II de este Código.
498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la regulación de sus honorarios, los que serán fijados, a falta de otras previsiones, tomando como base el arancel del Colegio de Abogados del Uruguay y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los honorarios de los abogados y procuradores.
498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el tribunal arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el Tribunal de Apelaciones que hubiera intervenido en segunda instancia en el asunto, de no haber mediado acuerdo de arbitraje, salvo que el tribunal arbitral los hubiere fijado ya en el laudo. Para esto último no es necesario convenio especial en el compromiso, considerándose que forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales honorarios con arreglo al arancel correspondiente.