Constitución de domicilio
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen.
El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido.
71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal dispondrá, de oficio, que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal, con excepción de la sentencia definitiva, salvo que ésta se profiera en audiencia. El auto que ordena la notificación en la oficina se notificará a domicilio.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto
14 de junio de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.090
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Constitución de domicilio domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan domicilio procesal electrónico o físico en el área radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen.
El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, comparecen, de acuerdo a la omisión reglamentación de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en los estrados a todos los efectos. el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por
válidas,
válidas
en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente
constituido.
constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente.
71.3
Si la parte emplazada o citada en forma,
A quien fuere emplazado y
no
hubiere comparecido
compareciere
fijando domicilio
dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de
procesal se le aplicará
lo
previsto
dispuesto
en
los artículos 84 y 85,
el
tribunal dispondrá,
artículo 71.1.
Cuando la segunda instancia o casación
de
oficio, que le sean notificadas todas
un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico,
las
providencias
partes deberán constituirlo
en
la oficina
el radio
del
tribunal,
órgano de alzada o casación,
con
excepción
anterioridad al decreto
de
la sentencia definitiva, salvo que ésta se profiera en audiencia. El auto que ordena la notificación
concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido
en
la oficina se notificará a domicilio.
los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.
Ver el texto limpio
Constitución de domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente.
71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1.
Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.