El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5º, puede realizar actividad minera, bajo estas condiciones:
a) Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos:
-El propietario está facultado para realizarla sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigencia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguran la racionalidad de los trabajos;
b) Si la actividad minera a desarrollar tiene fines lucrativos, solo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5º, 5°, puede realizar actividad minera, minera bajo estas condiciones:
a) A) Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos: públicos, o es accesoria a una obra a realizar en el mismo predio. -El El propietario está facultado para realizarla sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigencia vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguran aseguren la racionalidad de los trabajos; trabajos. b) Si La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE), previa verificación de los extremos expuestos por un plazo máximo de tres meses.
B) En los demás casos la actividad minera a desarrollar tiene fines lucrativos, solo sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente. correspondiente
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El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede realizar actividad minera bajo estas condiciones:
A) Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizar en el mismo predio.
El propietario está facultado para realizarla sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE), previa verificación de los extremos expuestos por un plazo máximo de tres meses.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede realizar actividad minera extractiva bajo estas condiciones:
A) Si la actividad minera extractiva no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines lucrativos, de lucro o si es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizar realizarse en el mismo predio.
El propietario está facultado para realizarla a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE), Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo máximo de tres hasta doce
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines de lucro o si es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
El propietario propietario, o en su caso quien sea autorizado por el propietario, está facultado a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta doce meses. Dicho meses, excepto en el caso de que sea requerida por organismos públicos en la que el plazo podrá máximo será de cinco años.
Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o renovaciones semestrales por
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta tres años, excepto en el caso de que sea requerida por organismos públicos, en la que el plazo máximo será de cinco años.
Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento
6 de noviembre de 2023
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.212
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene carácter escala industrial o si y es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
accesoria al predio superficial. El propietario, o propietario o, en su caso caso, quien sea autorizado por el propietario, propietario está facultado a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta doce meses, excepto en el caso de que sea requerida por organismos públicos en la que el plazo máximo será de cinco
meses.
Dicho plazo podrá ser objeto de prórrogas o renovaciones semestrales por resolución de la citada Dirección en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento.
Para obtener esta autorización el proyecto deberá además acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere conforme a la normativa vigente.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente
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El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines de lucro o si es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
El propietario está facultado a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta doce meses. Dicho plazo podrá ser objeto de prórrogas o renovaciones semestrales por resolución de la citada Dirección en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento.
Para obtener esta autorización el proyecto deberá además acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere conforme a la normativa vigente.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente
la mitad del periodo inicial de cada uno por
resolución de la citada
Dirección
Dirección,
en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento.
Para obtener esta autorización el
proyecto
solicitante
deberá además acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere conforme a la normativa vigente.
La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero
correspondiente
correspondiente.
C) Si la actividad extractiva tiene destino la realización de obra pública, por parte de los organismos correspondientes
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El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o si es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
El propietario, o en su caso quien sea autorizado por el propietario, está facultado a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta doce meses, excepto en el caso de que sea requerida por organismos públicos en la que el plazo máximo será de cinco años.
Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o renovaciones por la mitad del periodo inicial de cada uno por resolución de la citada Dirección, en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento.
Para obtener esta autorización el solicitante deberá además acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere conforme a la normativa vigente.
La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente.
C) Si la actividad extractiva tiene destino la realización de obra pública, por parte de los organismos correspondientes
tres
años.
Dichos plazos podrán
Dicho plazo podrá
ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o renovaciones por la mitad del
periodo
período
inicial de cada uno por resolución de la citada
Dirección,
dirección,
en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento.
Para obtener esta
autorización
autorización,
el solicitante
deberá además
deberá, además,
acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando
correspondiere
corresponda
conforme a la normativa vigente.
No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581 y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al predio en el cual se ubica el yacimiento.
La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.
B) En los demás casos la actividad minera
sólo
solo
podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente.
C) Si la actividad extractiva tiene
como
destino la realización de obra pública, por parte de los organismos correspondientes
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El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta tres años.
Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento.
Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además, acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando corresponda conforme a la normativa vigente.
No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581 y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al predio en el cual se ubica el yacimiento.
La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.
B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente.
C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra pública, por parte de los organismos correspondientes .