I. Al Poder Ejecutivo compete:
1) Fijar la política general minera;
2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I;
3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase II del artículo 7º y autorizar los contratos de goce de los derechos mineros correspondientes;
4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones de las mismas;
5) Declarar las servidumbres mineras;
6) Disponer las reservas mineras;
7) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera;
8) Dictar las caducidades de derechos mineros;
9) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III del artículo 7º;
10) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos especiales que correspondan.
II. Al Ministerio de Industria y Energía compete:
1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y Geología;
2) Otorgar las autorizaciones que correspondan de acuerdo a las disposiciones de este Código;
3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología las multas que excedan de N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil).
III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:
1) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todas las cuestiones mineras;
2) Otorgar los permisos de prospección y de exploración que regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos;
3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, Leyes y Reglamentos;
4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas por el artículo 59, literales a) y b).
Las multas que impongan no excederán de N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil);
5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de minería;
6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y fiscalización técnica de toda la actividad minera;
7) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que establece el presente Código y las leyes y reglamentos de la materia.
28 de diciembre de 1990
Cambió: numeral 5º) apartado i) y numeral 2º) apartado iii)
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
5) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso u ocupación y paso".
"2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos".
Esta facultad podrá ser ejercida siempre que medie una previa resolución delegatoria adoptada en forma por el Poder Ejecutivo o por el Ministerio de Industria y Energía y Minería, en su caso
No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Sustitúyense los artículos 68, 69 y 70 y el numeral 2) del ordinal I) del artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:
"ARTICULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I, el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los títulos mineros de prospección, exploración y explotación, atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione, si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos.
Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma equivalente".
"ARTICULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la realización de la actividad minera, la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la actividad.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".
"ARTICULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera".
"2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I, literal A) del artículo 7º".
23 de setiembre de 2011
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.813, Ley N° 16.170
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
I. I.- Al Poder Ejecutivo compete:
1) Fijar la política general minera; minera.
2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I; I comprendidos en el artículo 7°.
3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase II del comprendidos en el artículo 7º 7° y autorizar los contratos de goce de los derechos mineros correspondientes; correspondientes.
4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones de las mismas; mismas.
5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000 hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más de un permiso a la misma persona, física o jurídica.
6) Declarar las servidumbres mineras; mineras de ocupación, paso y ducto.
6)
7)
Disponer las reservas
mineras;
mineras y su cese.
7)
8)
Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad
minera;
minera.
8)
9)
Dictar las caducidades de derechos
mineros;
mineros.
9)
10)
Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III
del
referidos en el
artículo
7º;
7°.
10)
11)
Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos especiales que correspondan.
12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones de la presente norma y demás competencias que la reglamentación estipule.
13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos, procediendo a su reglamentación.
II. Al Ministerio de
Industria y
Industria,
Energía
y Minería
compete:
1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y
Geología;
Geología.
2) Otorgar las autorizaciones
y aprobaciones
que correspondan de acuerdo a las disposiciones de este
Código;
Código.
3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y
Geología
Geología,
las multas que excedan de
N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil).
100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.
III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:
1) Asesorar al Ministerio de
Industria y
Industria,
Energía
y Minería
en todas las cuestiones
mineras;
mineras.
2) Otorgar los permisos de
prospección y
prospección, su correspondiente servidumbre minera
de
estudio, permisos de
exploración que regula el Código y autorizar las cesiones de los
mismos;
mismos.
3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código,
Leyes
leyes
y
Reglamentos;
reglamentos.
4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas
por el artículo 59,
en los
literales a) y
b).
b) del artículo 59.
Las multas que
impongan no excederán
imponga serán
de
N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil);
hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de
minería;
minería.
6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y fiscalización técnica de toda
la
actividad
minera;
minera, incluyendo el plan de cierre o abandono.
7)
Disponer la liberación o devolución de la caución constituida cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a ser cubiertos por dicha garantía.
8)
Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que
establece
establecen
el presente Código y las leyes y reglamentos de la materia.
Ver el texto limpio
I.- Al Poder Ejecutivo compete:
1) Fijar la política general minera.
2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I comprendidos en el artículo 7°.
3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de goce de los derechos mineros correspondientes.
4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones de las mismas.
5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000 hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más de un permiso a la misma persona, física o jurídica.
6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.
7) Disponer las reservas mineras y su cese.
8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.
9) Dictar las caducidades de derechos mineros.
10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III referidos en el artículo 7°.
11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos especiales que correspondan.
12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones de la presente norma y demás competencias que la reglamentación estipule.
13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos, procediendo a su reglamentación.
II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:
1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y Geología.
2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de acuerdo a las disposiciones de este Código.
3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.
III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:
1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en todas las cuestiones mineras.
2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.
3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y reglamentos.
4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los literales a) y b) del artículo 59.
Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de minería.
6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el plan de cierre o abandono.
7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a ser cubiertos por dicha garantía.
8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la materia.