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Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.