Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:
I. Derecho de prospección:
El titular de un permiso de prospección abonará nuevos pesos 100.00 (nuevos pesos cien) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal.
Por la prórroga, abonará N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección remanente.
El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.
II. Canon de superficie:
Durante la vigencia del derecho de exploración otorgado, el titular del permiso, abonará por hectárea o fracción objeto de la exploración el siguiente Canon de superficie:
-Por el primer año: N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos), por hectárea o fracción.
-Por el segundo año: N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos), por hectárea o fracción.
-Por el tercero y cada año subsiguiente: N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos), por hectárea o fracción.
III. Canon de producción:
El titular de un derecho minero de explotación abonará desde el momento en que toma posesión de la concesión un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) El Canon de producción constituirá un porcentaje del valor del producto bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier proceso de beneficio o transformación de sus componentes.
Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el producto bruto tenga, en el último año transcurrido, en las plazas principales de comercialización, deducido el costo del transporte.
Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones, sino después de sufrir un proceso de elaboración o transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios de este producto resultante, en el último año transcurrido y en las plazas principales de comercialización deduciendo, en este caso, además del costo del transporte, el costo de la elaboración o transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto;
2) El porcentaje del Canon de producción será:
a) Para los yacimientos de la Clase III:
a) Para los primeros cinco años de explotación: 5%. Este porcentaje se compone de: un 2% de Canon estatal y un 3% de participación para el propietario del predio superficial;
b) Para los años siguientes será del 8%, que se compone de: 3% de Canon estatal y un 5% de participación del propietario del predio superficial;
b) Para los yacimientos de la Clase IV:
El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 10%. Este porcentaje se compone: un 5% de Canon estatal y un 5% de participación para el propietario del predio superficial;
3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales, abonando la Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos inmuebles;
4) El Canon de producción se pagará según las siguientes reglas:
a) Por semestre vencido y dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento. El porcentaje correspondiente será calculado sobre la producción mínima del programa de producción aprobado;
b) Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre la producción mínima, se efectuará la reliquidación correspondiente sobre la producción efectivamente obtenida.
A este efecto, las planillas de producción deberán ser presentadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del segundo semestre. El pago del saldo del Canon, que resulte por reliquidación, deberá ser abonado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que realice la Administración.
Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado, el Canon quedará consolidado para el semestre respectivo sobre el mínimo del programa.
El inicio de los períodos semestrales será fijado por la Reglamentación.
29 de octubre de 1991
Cambió: apartado iii), numeral 1º), incisos 2º) y 3º)
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el producto bruto tenga en el último semestre transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deducido el costo del transporte.
Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones sino después de sufrir un proceso de elaboración o transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios de este producto resultante, en el último semestre transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deduciendo en este caso, además del costo de transporte, el costo de elaboración o transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:
I. Derecho de prospección:
El titular de un permiso de prospección abonará nuevos pesos 100.00 (nuevos pesos cien) 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal.
Por la prórroga, abonará N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) 300 UI (trescientas unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección remanente.
El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.
II. Canon de superficie:
Durante la vigencia del derecho de exploración exploración, otorgado, el titular del permiso, abonará permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de la exploración exploración, el siguiente Canon de superficie:
-Por - Por el primer año: N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos), 300 UI (trescientas unidades indexadas)
18 de diciembre de 2020
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.813, Ley N° 19.924
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:
I. Derecho de prospección:
El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal.
Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección remanente.
El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.
II. Canon de superficie:
Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de la exploración, el siguiente Canon de superficie:
- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
III. Canon de producción:
El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV constituirá un porcentaje del valor de comercialización del producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por el promedio de los precios de comercialización del producto en el último semestre.
1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias minerales metálicas pertenecientes a la Clase III, constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del mineral exportado o del monto del mineral facturado en plaza, en el período considerado.
Si el valor unitario que surge de la facturación fuere inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de los precios de dicho mineral en el mercado internacional en el mismo período, se tomará este último a los efectos de determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.
2) El porcentaje del Canon de producción será:
A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los correspondientes a sustancias minerales metálicas:
a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de participación para el propietario del predio superficial.
b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación del propietario del predio superficial.
B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a sustancias minerales metálicas:
Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).
Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para el propietario del predio superficial. El Canon estatal se distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales, administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su cadena de valor.
C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento) de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación para el propietario del predio superficial.
3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales, abonando la Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos inmuebles.
4) El
por hectárea o fracción.
-Por
- Por
el segundo año:
N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos),
600 UI (seiscientas unidades indexadas)
por hectárea o fracción.
-Por
- Por
el tercero y cada año subsiguiente:
N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos),
900 UI (novecientas unidades indexadas)
por hectárea o fracción.
III. Canon de producción:
El titular de un derecho minero de explotación
abonará
abonará,
desde el momento en que toma posesión de la
concesión
concesión,
un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1)
1A)
El Canon de producción
para yacimientos de sustancias minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV
constituirá un porcentaje del valor
de comercialización
del producto
bruto
extraído de la
mina, antes de sufrir cualquier proceso de beneficio o transformación de sus componentes.
Este
mina. Dicho
valor se calculará por el promedio
ponderado
de los precios
que el
de comercialización del
producto
bruto tenga,
en el último
año transcurrido, en las plazas principales
semestre.
1B) El Canon
de
comercialización, deducido el costo
producción para los yacimientos de sustancias minerales metálicas pertenecientes a la Clase III, constituirá un porcentaje
del
transporte.
monto "Free on Board" del mineral exportado o del monto del mineral facturado en plaza, en el período considerado.
Si el
producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones, sino después de sufrir un proceso
valor unitario que surge
de
elaboración o transformación, se optará
la facturación fuere inferior en más del 10% (diez
por
el
ciento) del
promedio
ponderado
de los precios de
este producto resultante,
dicho mineral
en el
último año transcurrido y en las plazas principales de comercialización deduciendo,
mercado internacional
en
este caso, además del costo del transporte,
el
costo
mismo período, se tomará este último a los efectos
de
la elaboración o transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto;
determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.
2) El porcentaje del Canon de producción será:
a)
A)
Para los yacimientos de la Clase
III:
III, excepto los correspondientes a sustancias minerales metálicas:
a) Para los primeros cinco años de explotación:
5%.
5% (cinco por ciento).
Este porcentaje se compone de: un 2%
(dos por ciento)
de Canon estatal y un 3%
(tres por ciento)
de participación para el propietario del predio
superficial;
superficial.
b) Para los años siguientes será del
8%,
8% (ocho por ciento),
que se compone de: 3%
(tres por ciento)
de Canon estatal y un 5%
(cinco por ciento)
de participación del propietario del predio
superficial;
superficial.
b)
B)
Para los yacimientos de la Clase
IV:
III, correspondientes a sustancias minerales metálicas:
Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).
Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para el propietario del predio superficial.
El Canon
estatal se distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo
de
Desarrollo del Interior, correspondiente a los Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales, administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su cadena de valor.
C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de
producción será desde el comienzo de la explotación de
10%.
10% (diez por ciento).
Este porcentaje se compone: un 5%
(cinco por ciento)
de Canon estatal y un 5%
(cinco por ciento)
de participación para el propietario del predio
superficial;
superficial.
3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales, abonando la Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos
inmuebles;
inmuebles.
4) El Canon de producción se pagará
según las siguientes reglas:
a) Por
por
semestre vencido y dentro de los
diez
veinte
días hábiles siguientes al vencimiento.
El porcentaje correspondiente será calculado sobre la producción mínima del programa de producción aprobado;
b) Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre la producción mínima, se efectuará la reliquidación correspondiente sobre la producción efectivamente obtenida.
A
este efecto,
estos efectos se deberán presentar
las planillas de producción
deberán ser presentadas dentro
y
de
los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del segundo semestre. El pago del saldo
comercialización
del
Canon, que resulte por reliquidación, deberá ser abonado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que realice la Administración.
Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado, el Canon quedará consolidado para el
semestre
respectivo sobre el mínimo del programa.
en cuestión, con la correspondiente documentación probatoria.
El inicio de los períodos semestrales será fijado por la
Reglamentación.
reglamentación
Ver el texto limpio
Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:
I. Derecho de prospección:
El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal.
Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección remanente.
El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.
II. Canon de superficie:
Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de la exploración, el siguiente Canon de superficie:
- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
III. Canon de producción:
El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV constituirá un porcentaje del valor de comercialización del producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por el promedio de los precios de comercialización del producto en el último semestre.
1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias minerales metálicas pertenecientes a la Clase III, constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del mineral exportado o del monto del mineral facturado en plaza, en el período considerado.
Si el valor unitario que surge de la facturación fuere inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de los precios de dicho mineral en el mercado internacional en el mismo período, se tomará este último a los efectos de determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.
2) El porcentaje del Canon de producción será:
A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los correspondientes a sustancias minerales metálicas:
a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de participación para el propietario del predio superficial.
b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación del propietario del predio superficial.
B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a sustancias minerales metálicas:
Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).
Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para el propietario del predio superficial. El Canon estatal se distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales, administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su cadena de valor.
C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento) de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación para el propietario del predio superficial.
3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales, abonando la Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos inmuebles.
4) El Canon de producción se pagará por semestre vencido y dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento. A estos efectos se deberán presentar las planillas de producción y de comercialización del semestre en cuestión, con la correspondiente documentación probatoria.
El inicio de los períodos semestrales será fijado por la reglamentación
Canon
Poder Ejecutivo determinará la periodicidad
de
pago del canon de
producción
se pagará por semestre vencido
y
dentro
de
los veinte días hábiles siguientes al vencimiento. A estos efectos se deberán presentar
presentación de
las planillas de producción y de comercialización del
semestre en cuestión,
período, a los efectos de la liquidación del canon. Dichas planillas deberán contar
con la
correspondiente
documentación
probatoria.
El inicio de los períodos semestrales será fijado por la reglamentación
probatoria cuando así corresponda.
Ver el texto limpio
Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:
I. Derecho de prospección:
El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal.
Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección remanente.
El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.
II. Canon de superficie:
Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de la exploración, el siguiente Canon de superficie:
- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
III. Canon de producción:
El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV constituirá un porcentaje del valor de comercialización del producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por el promedio de los precios de comercialización del producto en el último semestre.
1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias minerales metálicas pertenecientes a la Clase III, constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del mineral exportado o del monto del mineral facturado en plaza, en el período considerado.
Si el valor unitario que surge de la facturación fuere inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de los precios de dicho mineral en el mercado internacional en el mismo período, se tomará este último a los efectos de determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.
2) El porcentaje del Canon de producción será:
A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los correspondientes a sustancias minerales metálicas:
a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de participación para el propietario del predio superficial.
b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación del propietario del predio superficial.
B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a sustancias minerales metálicas:
Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).
Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para el propietario del predio superficial. El Canon estatal se distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales, administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su cadena de valor.
C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento) de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación para el propietario del predio superficial.
3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales, abonando la Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos inmuebles.
4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon de producción y de presentación de las planillas de producción y de comercialización del período, a los efectos de la liquidación del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación probatoria cuando así corresponda.