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Los derechos y cánones establecidos precedentemente constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia tributos (artículo 10 del Código Tributario). El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas anteriores.
No obstante, y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de superficie, planilla de producción, y multas por infracciones a las normas mineras, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los correspondientes intereses.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los convenios antedichos.