Los yacimientos del literal b) de la Clase I, pueden ser objeto de actividad minera, en la siguiente forma:
a) El Poder Ejecutivo, directamente por sus organismos especializados, o por contratación bajo su responsabilidad, podrá realizar las operaciones de prospección y exploración;
b) La prospección, exploración o explotación podrán ser cometidas por el Poder Ejecutivo, a entes estatales industriales o comerciales existentes o realizadas por los que se crearen en el futuro con dicha competencia específica.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los Para los yacimientos del literal b) B) de la Clase I, pueden ser objeto de actividad minera, en la siguiente forma:
a) El Poder Ejecutivo, directamente por sus organismos especializados, o por contratación bajo su responsabilidad, podrá realizar las operaciones el Ministerio de prospección Industria, Energía y exploración;
b) La Minería instituirá los títulos mineros de prospección, exploración o explotación podrán ser cometidas por y explotación, atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione, si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el Poder Ejecutivo, punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a entes estatales industriales o comerciales existentes o realizadas por estos yacimientos.
Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los derechos, cánones, montos y porcentajes que se crearen abonará quien resulte seleccionado, los que podrán ser fijados en el futuro con dicha competencia específica. especie o suma equivalente
Ver el texto limpio
Para los yacimientos del literal B) de la Clase I, el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los títulos mineros de prospección, exploración y explotación, atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione, si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos.
Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma equivalente
23 de setiembre de 2011
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.813
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Para los yacimientos del literal B) de la Clase I, I referidos en el Ministerio artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de Industria, Energía las actividades mineras, y Minería instituirá en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los títulos mineros yacimientos de prospección, Clase I.
Para la etapa de prospección así como de exploración y explotación, atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione, si considera se podrá suspender el título minero por el plazo que cumple con las condiciones necesarias desde estime el punto de vista técnico, económico y empresarial,
Poder Ejecutivo
para
ejecutar
permitir el desarrollo de
las labores mineras relativas a
estos yacimientos.
los yacimientos de la Clase I.
Para
Si para realizar
la
selección del contratista se establecerán
actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos
en
cada caso
el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de
los
derechos, cánones, montos y porcentajes
predios acreditados los extremos
que
abonará
exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o
quien
resulte seleccionado, los
hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida
que
podrán ser fijados
se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos
en
especie o suma equivalente
el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada.
Ver el texto limpio
Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.
Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I.
Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada.