(Adoptantes).-
1) La adopción simple se permite a toda persona mayor de veinticinco años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo menos quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño o adolescente a su cargo por el mínimo de un año.
2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y hubieran tenido al niño o adolescente a su cargo por un término no inferior a un año.
Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera existido durante dicho lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se incluirá a los efectos de la tenencia, el período de la unión libre.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes.
Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
4) Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.
5) Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor de edad.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Adoptantes).-
1) La adopción simple (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se permite a toda persona mayor de veinticinco años, cualquiera sea su estado civil, y siempre otorgue para la separación del hijo que tenga está por lo menos quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño nacer o adolescente a dentro de los treinta días de su nacimiento.
Cuando los progenitores u otros familiares a cargo por el mínimo de un año.
2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido aprobadas judicialmente las cuentas dado en presencia del cargo.
3) Nadie puede ser adoptado por más Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de una persona, a no ser por dos cónyuges las consecuencias que tengan por lo menos un año ello implicará.
En caso de
17 de junio de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.092
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niño, niña o adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo solo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
En Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que que, una vez nacido el niño o niña, y transcurridos treinta días, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134.
Provisoriamente, Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño niño, niña o niña, adolescente,
matrimonio y hubieran tenido al
que una vez nacido el
niño o
adolescente a su cargo por un término no inferior a un año.
Si no se computara
niña, ni la madre ni
el
año de matrimonio, pero hubiera existido durante dicho lapso un concubinato estable
padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente,
que
culminó en matrimonio, se incluirá a
procederá como lo disponen
los
efectos de la tenencia, el período de la unión libre.
artículos 132 a 134.
Por motivo fundado y expreso,
Provisoriamente,
el
Tribunal podrá otorgar
Juez tomará las medidas del caso para
la
adopción aun cuando alguno de los cónyuges
protección del niño
o
ambos
niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero
no
alcanzaren la diferencia de edad con
podrá culminar
el
adoptado o adoptada, reduciéndola
procedimiento establecido en el artículo anterior
hasta
un límite
que
admita razonablemente que éste pueda ser hijo
se cumpla el lapso fijado en el inciso primero
de
los adoptantes.
Ninguno
este artículo y previa citación
de los
cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso
progenitores
del
otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad
niño
o
que exista sentencia de separación de cuerpos.
niña.
4) Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera
El Instituto
del
matrimonio reconocido
Niño y Adolescente
del
otro cónyuge o concubino.
5) Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior
Uruguay deberá desarrollar programas
de
los cónyuges no los exime
asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad
de
que
sus
obligaciones para con el adoptado menor de edad.
hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas.
Ver el texto limpio
(Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134.
Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas.
pudiendo incluso proceder a su
inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado
integración
en
el inciso primero de este artículo y previa citación
tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del Registro Único
de
los progenitores
Aspirantes
del
niño o niña.
El
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU).
El INAU
deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u
otros niños, niñas
otro niño, niña
o
adolescentes
adolescente
a su cargo sean integrados en familias adoptivas.
No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño.
Ver el texto limpio
(Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que, una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134.
Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias adoptivas.
No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño.