(Procedimiento ante escribano público).- La adopción podrá, asimismo, ser hecha por escritura pública, aceptada por los representantes legales del adoptado y por el adoptado, en su caso, debiéndose inscribir dentro de los treinta días contados desde su otorgamiento, en un libro especial, que llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado Civil, y deberá constar además, al margen del acta de nacimiento.
La omisión de la inscripción será sancionada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta unidades reajustables), a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta. Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un niño o de un adolescente, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la idoneidad moral y la capacidad del o de los adoptantes, probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor considere necesarios.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Procedimiento ante escribano público).- La adopción podrá, asimismo, (Condiciones para la adopción).- Pueden ser hecha por escritura pública, aceptada por los representantes legales del adoptado adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por el adoptado, disposición judicial fueron entregados en su caso, debiéndose inscribir dentro de los treinta días contados desde tenencia para su otorgamiento, en un libro especial, adopción, siempre que llevará al efecto se cumplan los siguientes requisitos:
A) Se haya dispuesto la Dirección General del Registro de Estado Civil, y deberá constar además, al margen del acta pérdida de nacimiento.
La omisión patria potestad respecto de los progenitores que la inscripción será sancionada con multa tuvieran.
B) Haya transcurrido al escribano autorizante menos un año de tenencia en la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta unidades reajustables), familia adoptante, en condiciones favorables a más de su desarrollo integral.
C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si
Ver el texto limpio
(Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran.
B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral.
C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos.
D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes.
Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común.
17 de junio de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.092
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Condiciones para la adopción).- adopción plena).- Pueden ser adoptados adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas y o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad separación definitiva respecto de los progenitores que la tuvieran. su familia de origen.
B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a 132.3.
C) El Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos.
D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince 15
no
surtir efecto la adopción hasta después
fuere capaz
de
ser inscripta. Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha
hacerse entender
de
ninguna forma, prestará
su
otorgamiento.
Cuando
consentimiento el defensor del mismo, que
se
trate
le designará a tales efectos.
D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años
de
edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar
la adopción
aún cuando alguno
de
un niño o
los adoptantes no alcanzaren la diferencia
de
edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta
un
adolescente, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en
límite
que
se acredite la idoneidad moral y la capacidad del o
admita razonablemente que éste pueda ser hijo
de los
adoptantes, probada por todos los medios
adoptantes.
Tratándose
de
investigación que el Instituto Nacional del Menor considere necesarios.
cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común.
años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción
aún
aun
cuando alguno de los adoptantes
pueda
no
alcanzaren
alcanzar
la diferencia de edad con el
adoptado o adoptada,
adoptado,
reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que
éste
este
pueda ser hijo de los adoptantes.
Tratándose de cónyuges o
concubinos,
concubinos
deben computar al menos cuatro años de vida en común.
Ver el texto limpio
(Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia de origen.
B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a
132.3.
C) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos.
D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes.
Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro años de vida en común.