(Derecho de acceso a los antecedentes).- El adoptado tiene derecho a conocer su condición de tal.
Será deber de los padres adoptivos informarle al respecto siempre que ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y características.
Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez Letrado de Familia competente la exhibición del expediente judicial o antecedentes de su adopción, fundando su pretensión. El Juez recabando los asesoramientos que correspondan, previa vista al Ministerio Público y apreciando las características, motivos del solicitante y los antecedentes de la adopción, podrá acceder a su petición, informándole acerca de la identidad, situación y paradero de su familia de origen en cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a efectos de permitirle tomar contacto con ella si aquél lo deseara.
El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa para apoyar a los padres adoptantes y al adoptado en este proceso de conocimiento y de eventual acercamiento a su familia de origen.
Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no podrá negársele el acceso al expediente o antecedentes respectivos.
Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia biológica del adoptado.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de cualquier naturaleza y sea necesario obtener la información como elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Derecho de acceso a los antecedentes).- El adoptado tiene derecho a conocer su condición de tal.
Será deber de los padres adoptivos informarle al respecto siempre que ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y características. (Procedimiento).- Si 1) La adopción deberá ser promovida ante el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez Juzgado Letrado de Familia competente la exhibición del expediente judicial o antecedentes de su adopción, fundando su pretensión. El Juez recabando domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los asesoramientos que correspondan, previa vista al Ministerio Público artículos 402 y apreciando las características, motivos siguientes del solicitante Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y los antecedentes Adolescente del Uruguay.
2) En caso de la adopción, podrá acceder oposición a su petición, informándole acerca de la identidad, situación adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Procedimiento).-
1) (Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes incidental del Código General del Proceso, Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
2) En caso de oposición a la adopción Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso será contencioso, aplicándose las normas del artículo 133 de este Código General y el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del Proceso referidas al año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso extraordinario (artículos 346 la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente
9 de julio de 2020
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.889
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Proceso).-
A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso.
El Juez juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño niño, niña o adolescente adolescente, en su caso.
Previamente al dictado B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General del Proceso.
En todos los casos el juez ordenará al INAU
y
paradero de su familia de origen en cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a efectos de permitirle tomar contacto con ella si aquél lo deseara.
siguientes).
El
Instituto Nacional del Menor establecerá un programa para apoyar
Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando
a los
padres adoptantes
peticionantes
y al
adoptado
niño, niña o adolescente
en
este proceso de conocimiento y de eventual acercamiento a
su
familia de origen.
caso.
Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no podrá negársele el acceso
3) Previamente
al
expediente o antecedentes respectivos.
Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia biológica del adoptado.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de cualquier naturaleza y sea necesario obtener la información como elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad
dictado
de la
medida.
sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.
Ver el texto limpio
(Procedimiento).-
1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso.
3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.
y
siguientes).
de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso.
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a
los peticionantes
las partes
y al
niño, niña
niño
o adolescente en su caso.
3)
Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.
Ver el texto limpio
(Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso.
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso.
Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.
la
sentencia, será oído preceptivamente
inscripción de las sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en
el
Ministerio Público.
Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de este Código.
Ver el texto limpio
(Proceso).-
A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso.
El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente, en su caso.
B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General del Proceso.
En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de este Código.