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(Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146.
Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente.
La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes.
IV - De la adopción internacional ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente.