Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Control).- El Instituto Nacional (Cometidos del Menor, equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:
A) Asesorar a través los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de sus servicios especializados, es el organismo encargado su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de proponer, ejecutar salud, psíquicas, sociales y fiscalizar la política jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a seguir que refiere el literal anterior.
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en materia el caso de adopciones. un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado.
Para El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el desarrollo niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E) Orientar y acompañar el proceso de programas integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de adopción, su origen e identidad.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas.
VII - Del registro de adopciones ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto Nacional del Menor podrá autorizar el funcionamiento Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de instituciones privadas con personalidad jurídica Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:
1) El niño, niña o adolescente adoptado.
2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y especialización otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil.
3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.
4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la materia. familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2.
VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes y derecho a la intimidad ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto.
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(Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior.
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado.
El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas.
VII - Del registro de adopciones ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:
1) El niño, niña o adolescente adoptado.
2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil.
3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.
4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2.
VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes y derecho a la intimidad ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto.