(Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad .
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
CAPITULO XIX
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad . edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
CAPITULO XIX No obstante, cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), copamiento (artículo 344 bis del Código Penal), secuestro (artículo 346 del Código Penal) o las diferentes variantes del homicidio intencional (artículos 310, 310 bis, 311 y 312 del Código Penal), el Juez, en el momento de dictar sentencia, podrá imponer -como pena accesoria- la conservación de los antecedentes a los efectos que, una vez alcanzada la mayoría de edad;
si volviera a cometer otro delito doloso o ultraintencional no pueda ser considerado primario.
En todos los casos los antecedentes judiciales de adolescentes serán eliminados:
A) Pasados dos años desde que cumplieran la mayoría de edad.
B) Pasados dos años posteriores al cumplimiento de la pena, cuando ésta se extendiese más allá de los dieciocho años".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de
2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 15 de Julio de 2011 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los artículos 116 y 222 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, relacionados con las infracciones reiteradas y el mantenimiento de los antecedentes judiciales de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Ver el texto limpio
(Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
No obstante, cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), copamiento (artículo 344 bis del Código Penal), secuestro (artículo 346 del Código Penal) o las diferentes variantes del homicidio intencional (artículos 310, 310 bis, 311 y 312 del Código Penal), el Juez, en el momento de dictar sentencia, podrá imponer -como pena accesoria- la conservación de los antecedentes a los efectos que, una vez alcanzada la mayoría de edad;
si volviera a cometer otro delito doloso o ultraintencional no pueda ser considerado primario.
En todos los casos los antecedentes judiciales de adolescentes serán eliminados:
A) Pasados dos años desde que cumplieran la mayoría de edad.
B) Pasados dos años posteriores al cumplimiento de la pena, cuando ésta se extendiese más allá de los dieciocho años".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de
2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 15 de Julio de 2011 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los artículos 116 y 222 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, relacionados con las infracciones reiteradas y el mantenimiento de los antecedentes judiciales de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
9 de julio de 2020
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.889
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
No obstante, Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por el delito de los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), rapiña abuso sexual (artículo 344 272 BIS del Código Penal), copamiento abuso sexual especialmente agravado (artículo 344 bis 272 TER del Código Penal), secuestro privación de libertad (artículo 346 281 del Código Penal) o las diferentes variantes Penal), rapiña (artículo 344
del
Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal),
homicidio intencional (artículos 310, 310
bis,
BIS,
311 y 312 del Código Penal),
el Juez,
o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos
en el
momento
Decreto-Ley N° 14.294,
de
dictar sentencia, podrá imponer -como pena accesoria- la conservación
31
de
octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en
los
que se conservarán los
antecedentes a los efectos
de
que, una vez alcanzada la mayoría de
edad;
edad,
si volviera a cometer otro delito
doloso o ultraintencional
a título de dolo como mayor,
no
pueda
puede
ser considerado
primario.
En todos los casos los antecedentes judiciales de adolescentes serán eliminados:
A) Pasados dos años desde que cumplieran la mayoría de edad.
B) Pasados dos años posteriores al cumplimiento de
primario, computándose
la
pena, cuando ésta se extendiese más allá de los dieciocho años".
Sala de Sesiones
agravante
de la
Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de
2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 15 de Julio de 2011 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
reincidencia, no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto
en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los artículos 116 y 222 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004,
numeral 1) del artículo 48 del
Código
de la Niñez y
Penal, contando desde
la
Adolescencia, relacionados con las infracciones reiteradas y el mantenimiento de los antecedentes judiciales
mayoría
de
los adolescentes en conflicto con la ley penal.
edad, este será considerado primario legal.
Ver el texto limpio
(Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal.