(Del nombre).-
1) El hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre.
2) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por ambos padres, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre.
3) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su padre llevará como primer apellido el de éste y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre.
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido el niño llevará como primero el de su madre biológica seguido de uno de uso común.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por su padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido de su madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno de uso común.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o la madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32°).
8) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar del niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso común, seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de la madre conocida.
9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes. La sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare de la adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de ellos por el del o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto de los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la partida de nacimiento.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Del nombre).-
1) El hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido el 9) En los casos de su padre y como segundo adopción, el de su madre.
2) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por ambos padres, llevará como sustituirá su primer apellido el de su padre y como segundo por el de su madre.
3) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su padre llevará como primer apellido el de éste adoptante y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre.
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido el niño llevará como primero por el de su
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
9) (Del nombre)
1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.
El acuerdo indicado en el inciso precedente de este numeral, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 11 de este artículo, será de aplicación respecto del primero de los hijos de dichas parejas, que nazcan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los casos apellidos se determinará por sorteo al momento de adopción, la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.
3) El hijo sustituirá su habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. Será de aplicación en este caso, lo establecido en el segundo inciso
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Del nombre)
1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.
El acuerdo indicado en el inciso precedente de este numeral, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 11 de este artículo, será de aplicación respecto del primero de los hijos de dichas parejas, que nazcan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado estado Civil.
3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. Será de aplicación en este caso, lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 de este artículo. ellos·
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por uno solo de sus padres su madre llevará los dos apellidos de este. Si el mismo no tuviere esta; si la madre careciera de segundo apellido apellido,
la
madre
biológica seguido de uno de uso común.
adoptante.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por su padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido de su madre, en caso de
De
ser
ésta conocida y en primer lugar
adoptado por una sola persona sustituirá solamente
uno de
uso común.
los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por
Si
el
Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por
adoptado fuese adolescente podrá convenir con
el
del padre
o
la madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido
los
trece años de edad (artículo 32°).
8) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto
adoptantes
por
un familiar del niño, llevará dos apellidos, como primer apellido
mantener
uno
de uso común, seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de la madre conocida.
9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el
o ambos apellidos
de
su madre legitimantes.
nacimiento.
La sentencia que autorice la
legitimación adoptiva
adopción
dispondrá el o los nombres
de pila
y apellidos
con que será inscripto el
legitimado.
adoptado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si
Salvo razones fundadas,
se
tratare de la adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de ellos por el del o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto
conservará al menos uno
de los
apellidos del adoptado, la que será anotada
nombres asignados
al
margen de
niño o niña en
la
partida
inscripción original
de
nacimiento.
su nacimiento
Ver el texto limpio
9) En los casos de adopción, el hijo sustituirá su primer apellido por el del padre adoptante y el segundo apellido por el de la madre adoptante.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.
Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes por mantener uno o ambos apellidos de nacimiento. La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño o niña en la inscripción original de su nacimiento
del
numeral 1 de este artículo.
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por uno solo de sus padres llevará los dos apellidos de este. Si el mismo no tuviere segundo apellido el niño llevará como primero el de quien lo está reconociendo seguido de uno de uso común.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).
8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el del
padre adoptante
en primer lugar
y el
de la madre adoptante en
segundo
apellido
lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar
por
invertir
el
orden establecido precedentemente.
En los casos
de
adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice
la
madre adoptante.
adopción.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.
Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes
por
mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño
o niña
en la inscripción original de su
nacimiento
nacimiento.
9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres
Ver el texto limpio
(Del nombre)
1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.
El acuerdo indicado en el inciso precedente de este numeral, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 11 de este artículo, será de aplicación respecto del primero de los hijos de dichas parejas, que nazcan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.
3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. Será de aplicación en este caso, lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 de este artículo.
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por uno solo de sus padres llevará los dos apellidos de este. Si el mismo no tuviere segundo apellido el niño llevará como primero el de quien lo está reconociendo seguido de uno de uso común.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).
8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir el orden establecido precedentemente.
En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.
Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.
9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres
el niño llevará
como primero
el
apellido
de
quien lo está reconociendo
esta
seguido de uno de uso común.
Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).
8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir el orden establecido precedentemente.
En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente.
En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá
solamente
uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales
precedentes.
precedentes, o ambos apellidos si el adoptante así lo solicita.
Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.
9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos
padres
padres.
Ver el texto limpio
(Del nombre)
1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.
2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de estado Civil.
3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos·
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo apellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).
8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir el orden establecido precedentemente.
En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente.
En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes, o ambos apellidos si el adoptante así lo solicita. Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.
9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres.