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(Determinación de las visitas).-
1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las partes.
2) A falta de acuerdo o en caso de que se impida o limite el ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el régimen de visitas, conforme al principio de corresponsabilidad en la crianza. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído, adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar la libre expresión de su voluntad, según su grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva.
3) (Régimen de visitas provisorias).- Producido el cese de la vida en común, cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del lugar de residencia de sus hijos a fin de que se determine un régimen de visitas provisorio, que habrá de regir hasta tanto no sea variado por acuerdo de parte o por decisión judicial definitiva.
El Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y atendidas las circunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio de visitas, siguiendo el procedimiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 317 del Código General del Proceso.
Sólo por motivos fundados podrá denegarse el régimen de visitas provisorio solicitado por el progenitor.