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(Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente, de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez que estableció el régimen o quien haga sus veces, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si así lo dispone el Juez.
El Juez escuchará a ambas partes y, de ser inmotivada la resistencia de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y, especialmente, los intereses del niño o adolescente- la entrega de este a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez actuante entienda que debe permanecer con el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación de permitir visitas será pasible de las sanciones previstas en el artículo 43 del presente Código. Debiendo tenerse especialmente en cuenta para la graduación de estas la reiteración injustificada en el entorpecimiento o impedimento de contacto.