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(Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo 279 BIS del Código Penal.
El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y concordantes del Código del Proceso Penal.
Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio penal.