(Procedimiento).-
1) Actuaciones previas al proceso.
A) Cometidos de la autoridad policial.
Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su más severa responsabilidad, deberá:
a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y reputación del adolescente.
b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar defensor.
d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar sus garantías y derechos.
e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos.
f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por más de doce horas.
g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico.
B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación procesal referida a la infracción.
2) Audiencia preliminar.
En los casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen, el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público.
Se procurará la presencia de los padres o responsables. También podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su seguridad, la víctima y testigos.
El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles los motivos de la detención y los derechos que le asisten.
Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación inmediata.
3) Medidas probatorias.
Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán solicitar las medidas que estimen convenientes.
La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará colaboración.
4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral anterior.
B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en un plazo máximo de treinta días.
C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
5) Medidas cautelares.
El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al adolescente. Son medidas cautelares:
1) La prohibición de salir del país.
2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas.
3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine.
4) El arresto domiciliario.
5) La internación provisoria.
El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre que ello sea indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales.
B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.
6) Informe del equipo técnico.
Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad.
7) Informe del Centro de Internación.
Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los informes verbales se producirán en audiencia.
8) Formulación de demanda o sobreseimiento.
Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la imputación.
Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá ofrecer prueba y contradecir o allanarse.
9) Allanamiento.
De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.
Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de los quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la defensa.
Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima, si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los efectos de su comunicación (artículo 76 del Código General del Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal.
La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el adolescente imputado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia.
Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida distinta a la de privación de libertad.
El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada por éste.
13) Coparticipación de mayores.
En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la causa.
Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos 253 y 254 del Código General del Proceso).
La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no sea posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del Proceso Penal).
III -Medidas socioeducativas
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
5) La internación provisoria. El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de sesenta días, excepto en los casos de infracciones gravísimas a la ley penal establecidos en el artículo 72 de este Código, en cuyo caso el plazo podrá durar hasta noventa días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares solo pueden aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre que ello sea indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales.
B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
6) Informe del equipo técnico. Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad. La falta de este informe no impedirá que el Juez dicte la sentencia definitiva".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de
2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 15 de Julio de 2011 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los artículos 69 y 76 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, relacionados con las infracciones a la ley penal y la internación de los adolescentes infractores.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
16) En caso de conformidad de las partes, al finalizar la audiencia preliminar se podrá efectuar, en sustitución de la sentencia interlocutoria que da inicio al procedimiento, el dictado de sentencia definitiva, previo traslado en la propia audiencia y por su orden, al Ministerio Público y a la Defensa, a fin de que efectúen sus alegaciones.
En tal caso, los informes técnicos se realizarán paralelamente al proceso de la audiencia por el equipo técnico que determine la Sede. La eventual carencia de estos informes no obstará a que el Juez dicte sentencia definitiva
25 de octubre de 2017
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.551
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Procedimiento).-
1) A) Actuaciones previas al proceso.
A) Cometidos de la autoridad policial.
Cuando Sin perjuicio de las garantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido en dispone el literal C) del artículo 74, 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más severa seria responsabilidad, deberá:
a) 1) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y reputación del adolescente. su reputación. b) 2) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, de la fiscalía competente
o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar defensor.
d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar sus garantías y derechos.
e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez, hará constar lo indispensable para
3) Disponer
la
información de los hechos.
f) Si no fuere posible llevarlo
realización
de
inmediato
un examen médico sobre el adolescente detenido
a
presencia del Juez, previa autorización
efectos
de
éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por más
constatar su estado
de
doce horas.
g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico.
salud físico.
B)
Cuando el
Juez
Ministerio Público
tome conocimiento
de
que el adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del
Juez competente, sin perjuicio de la actuación procesal referida a la infracción.
2) Audiencia preliminar.
tribunal competente.
En
los casos
materia
de
infracciones
responsabilidad penal
de
adolescentes que lo justifiquen,
adolescentes, nunca podrá fundamentarse ni motivarse
el
Juez dispondrá,
mayor rigor de una medida cautelar o definitiva
en
un plazo que no exceda
las
veinticuatro horas, la realización
situaciones
de
una audiencia preliminar donde deberán estar presentes, bajo pena
pobreza, exclusión, marginalidad social o en la falta
de
nulidad,
contención familiar que sufriera
el
adolescente, su defensor y
adolescente. Estos supuestos, por
el
Ministerio Público.
contrario, motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una adecuada protección de derechos.
Se
B) Norma especial.
En toda intervención del Ministerio Público en la etapa indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las que participe como parte un adolescente, se
procurará la presencia de
los
padres o responsables.
También podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su seguridad, la víctima y testigos.
El Juez,
La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar
al
interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles
adolescente y a sus padres o responsables de
los
motivos
hechos que motivaron su detención, así como
de
la detención y
los derechos que le asisten.
Se dispondrá la inmediata agregación
C) Diligencias probatorias necesarias.
Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los siguientes medios probatorios: testimonio
de la partida de nacimiento
del adolescente
o
la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
Mediando acuerdo
en su defecto
de
partes, podrá prescindirse
su cédula
de
la agregación inmediata.
3) Medidas probatorias.
identidad.
Durante esta audiencia, el Ministerio Público y
Culminada
la
defensa podrán solicitar las medidas que estimen convenientes.
La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los veinte días continuos y perentorios, contados a partir
audiencia
de
la decisión judicial.
La prueba
formalización,
se
diligenciará en audiencia con las garantías que aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo
efectuará un informe
técnico,
el cual deberá realizarse
en un plazo
que no exceda
máximo
de
los veinte días, continuos
quince días e incluirá una evaluación médica, psicológica, socioeconómica, familiar
y
perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará colaboración.
educativa.
4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas
D) Medidas
cautelares.
Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
A) Dispondrá
Se podrán aplicar
las medidas
probatorias a que refiere el numeral anterior.
B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si decreta como medida cautelar
cautelares previstas por
el
arresto domiciliario o la internación provisoria, caso en
artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre
que
dicha audiencia se fijará en un plazo máximo de treinta días.
C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
5) Medidas cautelares.
El Juez,
sean
a
pedido
solicitud
del Ministerio
Público,
Público
y
luego de
oída la defensa,
dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al adolescente. Son medidas cautelares:
1) La prohibición
de
salir
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224
del
país.
Código del Proceso Penal.
2)
La
prohibición
privación
de
acercarse a
libertad como medida cautelar procederá siempre en los procesos iniciados por
la
víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o
presunta comisión
de
tomar contacto con personas determinadas.
3) La obligación
las infracciones previstas en el artículo 116 bis
de
concurrir periódicamente al Tribunal o ante
este Código hasta
la
autoridad que el Juez determine.
4) El arresto domiciliario.
5) La internación provisoria.
sentencia definitiva.
El arresto domiciliario y la internación provisoria
En las infracciones gravísimas
no
podrán durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto
previstas
en
definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con
el artículo
86, y siempre que ello sea indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales.
B) La seguridad
116 bis
de
este Código,
la
víctima, el denunciante o los testigos.
La
internación
provisoria
como medida cautelar no será preceptiva y cuando
se
cumplirá en un establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.
6) Informe del equipo técnico.
dispusiera, no podrá superar los ciento cincuenta días.
Si el Juez resuelve
En las infracciones graves
la
internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que
internación como medida cautelar
no
exceda
podrá superar
los
veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad.
sesenta días.
7) Informe del Centro de Internación.
E) Procedimiento.
Los técnicos producirán los informes verbales
1) (Acusación
o
escritos
sobreseimiento).- Desde la notificación del auto
que
el Juez disponga y supervisarán
admite
la
aplicación
solicitud fiscal
de
las medidas. Los informes verbales se producirán en audiencia.
8) Formulación
formalización
de
demanda o sobreseimiento.
Diligenciada
la
prueba, los autos pasarán en vista al
investigación, el
Ministerio Público
por seis días. En caso
tendrá un plazo
de
treinta días, perentorios e improrrogables, para
deducir
acusación, relacionará las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la imputación.
Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento,
acusación o solicitar
el
Juez lo dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal,
sobreseimiento.
2) (Traslado).- Deducida la acusación,
se
conferirá
dará
traslado a la
defensa por seis
defensa, quien tendrá un plazo de treinta
días,
perentorios e improrrogables, para contestar
la
que podrá ofrecer prueba
acusación
y
contradecir o allanarse.
9) Allanamiento.
De mediar allanamiento de la defensa,
ofrecer prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos defensores,
el
Juez deberá dictar sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.
plazo para evacuar el traslado será común a todos ellos.
Deberán participar, bajo pena
3) (Audiencia
de
nulidad,
control).- Vencido
el
adolescente, su defensor
plazo que antecede o evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta
y
ocho horas,
el
Ministerio Público. Será convocada dentro
Juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido a la audiencia
de
los quince días
formalización, a una audiencia
de
la contestación
control
de
la demanda fiscal, por
acusación,
la
defensa.
Se pondrán
cual deberá celebrarse como máximo
a
disposición
los
informes técnicos recabados.
diez días.
Se dará participación a sus padres o responsables, y
4) (Juicio oral).- El auto de apertura
a
juicio oral dispondrá
la
víctima, si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva
fecha
de
primera instancia al cabo
realización
de la audiencia
final, y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos. Se dará lectura
de
todo ello, a los efectos
juicio la que deberá celebrarse dentro
de
su comunicación (artículo 76 del Código General del Proceso), siendo
los treinta días
de
aplicación, en lo pertinente,
notificado
el
artículo 245 del Código del Proceso Penal.
auto referido.
La sentencia será escrita y deberá ser redactada
5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia
de
un modo breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por
juicio
el
adolescente imputado.
Cuando
tribunal deberá dictar
la
sentencia. Excepcionalmente, cuando la
complejidad del asunto lo
justifique, se podrá prorrogar la audiencia
amerite y
por
quince días perentorios, procediéndose para
razones fundadas, podrá diferir
su
comunicación a la formalización de
dictado por
una
audiencia complementaria.
única vez y hasta por quince días.
12) Contenido
6) (Modificación o cese
de
la sentencia.
Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán dictadas con
medidas).- Dictada
la
finalidad de preservar el interés del adolescente.
La privación
sentencia
de
libertad
primera instancia,
se
utilizará sólo como medida de último recurso y durante
tendrá presente
el
período más breve
derecho
que
proceda.
Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida distinta a la
reconoce el artículo 94
de
privación
este Código. No se aplicará al adolescente el instituto
de
libertad.
libertad anticipada.
7) (Comunicación).-
El
Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del Ministerio Público, ni hacerlo de manera
defensor tiene el deber, bajo su
más
gravosa de la solicitada por éste.
13) Coparticipación
seria responsabilidad,
de
mayores.
En
comunicar al adolescente toda resolución judicial pronunciada en
el
caso de hechos con apariencia delictiva
proceso
en
el
que
se hallen involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán
sea parte,
en
forma paralela, comunicándose recíprocamente
términos sencillos y claros, evacuando todas
las
alternativas de la causa.
Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre
dudas
que
sea necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
le plantee.
Se aplicará el régimen impugnativo que
Bajo
la
ley establece (artículos 253
más seria responsabilidad de Jueces
y
254 del Código General del Proceso).
La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una duración superior
Fiscales, los procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta días. Ese plazo se contará desde el día siguiente
a
un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
Cuando, en virtud
la celebración
de la
distancia o por otras circunstancias, no sea posible llevar
audiencia
de
inmediato al adolescente a presencia del Juez Letrado competente,
formalización y hasta
el
Juez
dictado
de
Paz respectivo podrá adoptar las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del Proceso Penal).
III -Medidas socioeducativas
la sentencia de primera instancia.
Ver el texto limpio
(Procedimiento).-
A) Actuaciones previas al proceso.
Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las garantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando proceda la detención del adolescente conforme lo dispone el artículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más seria responsabilidad, deberá:
1) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y su reputación.
2) Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía competente o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
3) Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente detenido a efectos de constatar su estado de salud físico.
Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal competente.
En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá fundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una medida cautelar o definitiva en las situaciones de pobreza, exclusión, marginalidad social o en la falta de contención familiar que sufriera el adolescente. Estos supuestos, por el contrario, motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una adecuada protección de derechos.
B) Norma especial.
En toda intervención del Ministerio Público en la etapa indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las que participe como parte un adolescente, se procurará la presencia de padres o responsables.
La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente y a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su detención, así como de los derechos que le asisten.
C) Diligencias probatorias necesarias.
Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los siguientes medios probatorios: testimonio de la partida de nacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de identidad.
Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe técnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de quince días e incluirá una evaluación médica, psicológica, socioeconómica, familiar y educativa.
D) Medidas cautelares.
Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del Proceso Penal.
La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre en los procesos iniciados por la presunta comisión de las infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código hasta la sentencia definitiva.
En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116 bis de este Código, la internación como medida cautelar no será preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento cincuenta días.
En las infracciones graves la internación como medida cautelar no podrá superar los sesenta días.
E) Procedimiento.
1) (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.
2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a todos ellos.
3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de acusación, la cual deberá celebrarse como máximo a los diez días.
4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá la fecha de realización de la audiencia de juicio la que deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado el auto referido.
5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas, podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por quince días.
6) (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de primera instancia, se tendrá presente el derecho que reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al adolescente el instituto de libertad anticipada.
7) (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más seria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las dudas que le plantee.
Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta días. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.