(Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a partir de la respectiva solicitud.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá decretar, decretar en cualquier momento, momento -a excepción de lo dispuesto en el artículo 116 bis del Código de la Niñez y la Adolescencia- el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a partir de la respectiva solicitud. solicitud
Ver el texto limpio
(Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá decretar en cualquier momento -a excepción de lo dispuesto en el artículo 116 bis del Código de la Niñez y la Adolescencia- el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a partir de la respectiva solicitud
25 de octubre de 2017
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.551
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá decretar en cualquier momento -a excepción Sin perjuicio de lo dispuesto establecido en el artículo 116 bis del Código de la Niñez y la Adolescencia- presente Código, el adolescente tiene derecho a promover la sustitución, modificación o cese de la medida socioeducativa dispuesta por sentencia.
Deberá decretarse el cese, cuando resulte acreditado en autos se compruebe que la misma ha cumplido medida cumplió su finalidad socioeducativa. finalidad. Se decretará la sustitución o modificación, cuando la dispuesta ya no resulte idónea.
La tramitación de todas las solicitudes de defensa podrá plantear la sustitución, modificación o cese de las medidas, la medida a partir del dictado y hasta el cumplimiento total de la sentencia.
El pedido
se
hará
ajustará y sustanciará de acuerdo con lo establecido
informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia
artículos 278 a 280
del
adolescente,
Código del Proceso Penal. En todo caso, la audiencia se celebrará a los cinco días
de
sus representantes legales,
evacuado el traslado o
de
la defensa y del Ministerio Público.
vencido el plazo para hacerlo.
La audiencia deberá celebrarse
Si el adolescente se hallare
en
un plazo
libertad al momento de ejecutoriada la sentencia
que
no exceda los diez días
dispone medida de privación de libertad, se dispondrá su ingreso
a
partir
la institución responsable
de
gestionar
la
respectiva solicitud
misma, salvo que esté en trámite el incidente a que refiere este artículo.
La interposición del incidente suspenderá el ingreso al establecimiento hasta el dictado de la resolución de primera instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto suspensivo.
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(Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 bis del presente Código, el adolescente tiene derecho a promover la sustitución, modificación o cese de la medida socioeducativa dispuesta por sentencia.
Deberá decretarse el cese, cuando se compruebe que la medida cumplió su finalidad.
Se decretará la sustitución o modificación, cuando la dispuesta ya no resulte idónea.
La defensa podrá plantear la sustitución, modificación o cese de la medida a partir del dictado y hasta el cumplimiento total de la sentencia.
El pedido se ajustará y sustanciará de acuerdo con lo establecido en los artículos 278 a 280 del Código del Proceso Penal. En todo caso, la audiencia se celebrará a los cinco días de evacuado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Si el adolescente se hallare en libertad al momento de ejecutoriada la sentencia que dispone medida de privación de libertad, se dispondrá su ingreso a la institución responsable de gestionar la misma, salvo que esté en trámite el incidente a que refiere este artículo.
La interposición del incidente suspenderá el ingreso al establecimiento hasta el dictado de la resolución de primera instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto suspensivo.