(Legítima defensa) Se hallan exentos de responsabilidad:
1.o El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
2.o El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
3.o El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el inciso 1.o y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Legítima defensa) Se hallan exentos de responsabilidad: responsabiliad: 1.o 1º) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) A) Agresión ilegítima. ilegítima b) B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
c) C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
2.o 2º) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
3.o 3º) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el inciso 1.o numeral
1º) y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
Ver el texto limpio
Se hallan exentos de responsabiliad:
1º) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
2º) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
3º) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral
1º) y la que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo".
Sección 4ª Violación: tentativa
9 de julio de 2020
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.889
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Legítima defensa).- Se hallan exentos halla exento de responsabiliad:
1º) El responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel de:
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
ilegítimo".
Sección 4ª Violación: tentativa
2º) El tercer requisito no es necesario tratándose
Se considerarán dependencias
de la
defensa de los parientes consanguíneos
casa,
en
toda la línea recta
las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes
y
en
cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con
la
colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge,
vivienda.
Además, se considerarán dependencias
de
los padres
la casa en zonas suburbanas
o
hijos naturales reconocidos
rurales: los galpones, instalaciones
o
adoptivos, siempre
similares
que
el defensor no haya tomado
formen
parte
en
del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con
la
provocación.
vivienda.
3º) El que obra en defensa
II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio
de
la persona
Defensa Nacional que, en ocasión
o
derechos
con motivo del cumplimiento
de
sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o
un
extraño, siempre que concurran
tercero, empleando
las
circunstancias expresadas
armas o cualquier otro medio de defensa
en
el numeral
1º)
forma racional, proporcional
y
progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de
la
prueba en contrario.
III)Aquel
que
repele
el
defensor no sea impulsado
ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos establecidos
por
venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo".
el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
Sección 4ª Violación: tentativa
2004.
Ver el texto limpio
(Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.
Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.
II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
2004.