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(Apropiación de cosas perdidas -de tesoro- o cosas habidas por error o caso fortuito) Será castigado, mediante denuncia del ofendido, con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa:
1. El que habiendo encontrado dinero o alguna cosa perdida, cuyo valor excediera de cincuenta pesos, se la apropiare sin observar las prescripciones de la ley civil sobre el hallazgo;
2. El que, habiendo encontrado un tesoro, se apropiare en todo o en parte, la cuota correspondiente al dueño del fundo;
3. El que se apropiare cosa ajena, del valor antes indicado, de la cual hubiera entrado en posesión a consecuencia de un error o de un caso fortuito.
Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que el culpable conociera al dueño de la cosa apropiada.