Será castigado con multa de cincuenta a trescientos cincuenta pesos o prisión equivalente:
1.o (Provocación o participación de desorden en un espectáculo público).- El que asistiendo a un espectáculo público provocase algún desorden o tomase parte en él.
2.o (Provocación o participación en reuniones contrarias al reposo de las poblaciones).- El que promoviese o tomase parte en cencerradas o reuniones tumultuosas con ofensa de alguna persona, o menoscabo del sosiego público.
3.o (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad, para garantir el orden).- El que contrariase las disposiciones que la autoridad dicte para conservar el orden público o para evitar que se altere, salvo que el caso constituya delito.
4.o (Falta de respeto a la autoridad y desobediencia pasiva).- El que faltare el respeto a la autoridad, sin llegar a la injuria, o no cumpliere lo que ésta ordenare, sin proclamar su desobediencia.
5.o (Omisión de asistencia a la autoridad).- El que no prestare a la autoridad el auxilio que ésta reclame, en caso de delito de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública o no suministrare las informaciones que se les pidieren pudiendo hacerlo sin riesgo personal, o las diere falsas.
6.o (Omisión de indicaciones sobre la identidad personal).- El que interrogado con fines meramente informativos, por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, rehusare dar su nombre, estado, vecindad o cualquier otro antecedente relativo a su identidad personal o los diere falsos.
7.o (Destrucción o deterioro de escritos o dibujos colocados por orden de la autoridad).- El que desprende, altera, destruye, vuelve inservibles, ilegibles, ininterpretables, los escritos o dibujos mandados colocar por la autoridad pública.
8.o (Negativa a recibir moneda de curso legal).- El que se negare a recibir por su valor, moneda de curso legal en el país.
9.o (Circulación de moneda y títulos de crédito público falsos, recibidos de buena fe).- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, o alterada o títulos de crédito falsos, los circulare después de constarle su falsedad o alteración, siempre que su valor fuera de un peso y no excediera de diez.
10. (Omisión en denunciar hechos delictuosos, conocidos profesionalmente).- El médico, partera o farmacéutico que notando en una persona o en su cadáver, señales de envenenamiento o de otro grave atentado no diere parte a la autoridad, dentro del término de veinticuatro horas a partir del descubrimiento, salvo que la reserva se hallare amparada por el secreto profesional.
No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Sustitúyense las penas establecidas en los artículos del Código Penal que a continuación se enumeran por las siguientes: en el artículo 149, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 161, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 167, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 168, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 178, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 191, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 194, 100 UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 196, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 198, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 205, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa; en el artículo 230, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 234, 100 UR (cien unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 235, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 251, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 256, 100 UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 296, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa;
en el artículo 297, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 298, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 300, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa;
en el artículo 302, 100 UR (cien unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 319, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 323, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 333, 80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 334, 60 UR (sesenta unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 353, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 356, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa; en el artículo 358, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en los artículos 360, 361, 364, 365 y 366, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
1º (Provocación o participación de desorden en un espectáculo público). El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocase desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyera riña u otro delito
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
3º (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad para garantir el orden).- El que contrariase las disposiciones que la autoridad dicte para conservar el orden público o para evitar que se altere, salvo que el caso constituya delito.
El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, durante su desarrollo, al ingresar o a la retirarse del mismo, contrariase las disposiciones dictadas por la autoridad competente a los efectos de mantener o asegurar el orden, la tranquilidad y la seguridad
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Si las faltas previstas en los numerales 1º y 3º de este artículos se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, al dictar el auto de procesamiento el Juez establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto a aquellos en los que participa alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a su criterio, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad de sujeto en la comisión de la falta.
Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de aplicarse inmediatamente.
A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores, el Centro Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde dos horas antes de iniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su culminación.
Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública.
El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo de doce meses.
En caso de que el inculpado registrase antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
11. (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas.
Al ejecutarse la pena, el Juez interviniente podrá disponer la aplicación de medidas alternativas previstas en la legislación vigente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de marzo de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 12 de Marzo de 2007 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
20 de agosto de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.120
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Será castigado con multa pena de cincuenta 7 (siete) a trescientos cincuenta pesos o prisión equivalente: 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 1.o 1° (Provocación o participación de en desorden en un espectáculo público).- El que asistiendo a que, en un espectáculo público provocase algún desorden o tomase parte en él.
2.o (Provocación o participación en reuniones contrarias al reposo de las poblaciones).- El que promoviese o tomase parte en cencerradas o reuniones tumultuosas con ofensa de alguna persona, o menoscabo del sosiego público.
3.o (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad, para garantir el orden).- El que contrariase las disposiciones que la autoridad dicte para conservar cualquier naturaleza, al ingresar, durante el orden público desarrollo del mismo o para evitar que se altere, salvo que el caso constituya delito.
4.o (Falta
al retirarse, provocare desorden o participare
de
respeto a la autoridad
cualquier manera en él
y
desobediencia pasiva).- El
siempre
que
faltare
el
respeto a la autoridad, sin llegar a la injuria, o
mismo
no
cumpliere lo que ésta ordenare, sin proclamar su desobediencia.
constituyere riña u otro delito.
5.o (Omisión
2° (Agravio u omisión
de asistencia a la autoridad).- El que
no prestare
agraviare
a la autoridad
legítimamente investida o no le prestare
el auxilio que
ésta
esta
reclame, en caso de
delito de
incendio, naufragio, inundación u otra calamidad
pública
pública.
3° (Venta
o
comercialización
no
suministrare las informaciones que se les pidieren pudiendo hacerlo sin riesgo personal, o las diere falsas.
6.o (Omisión
autorizada
de
indicaciones sobre la identidad personal).-
entradas para espectáculos públicos).-
El
que interrogado
que,
con
fines meramente informativos, por
motivo o en ocasión de
un
funcionario
espectáculo
público,
en el ejercicio
independientemente
de
sus funciones, rehusare dar
su
nombre, estado, vecindad
naturaleza, vendiere
o
comercializare de
cualquier
otro antecedente relativo a su identidad personal o
forma entradas para
los
diere falsos.
7.o (Destrucción o deterioro de escritos o dibujos colocados por orden de
mismos sin
la
autoridad).- El que desprende, altera, destruye, vuelve inservibles, ilegibles, ininterpretables, los escritos o dibujos mandados colocar
autorización otorgada en forma fehaciente
por
su organizador, con
la
autoridad pública.
intención de obtener un provecho para sí o para un tercero.
8.o (Negativa
En todos los casos se procederá
a
recibir moneda
la incautación
de
curso legal).- El
las entradas aún no comercializadas y
que se
negare
encontraren en poder del autor.
La misma será llevada
a
recibir
cabo
por
su valor, moneda de curso legal en el país.
la autoridad competente.
9.o (Circulación de moneda y títulos de crédito público falsos, recibidos de buena fe).- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, o alterada o títulos de crédito falsos, los circulare después de constarle su falsedad o alteración, siempre que su valor fuera de un peso y no excediera
Constituye circunstancia agravante el hecho
de
diez.
10. (Omisión en denunciar hechos delictuosos, conocidos profesionalmente).- El médico, partera o farmacéutico
que
notando en una persona o en su cadáver, señales de envenenamiento o de otro grave atentado no diere parte a la autoridad, dentro
el agente fuere personal dependiente
del
término
organizador
de
veinticuatro horas a partir del descubrimiento, salvo que
la
reserva se hallare amparada por el secreto profesional.
comercialización de dichas entradas.
Ver el texto limpio
Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1° (Provocación o participación en desorden en un espectáculo público).- El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyere riña u otro delito.
2° (Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que agraviare a la autoridad legítimamente investida o no le prestare el auxilio que esta reclame, en caso de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública.
3° (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas.