Será castigado con cincuenta a cuatrocientos pesos de multa o prisión equivalente:
1.o (Omisión de señales o reparos, en lugares públicos, en defensa de las personas). El que omita colocar las señales y reparos prescriptos por la ley o la autoridad para defender a las personas en un lugar de tránsito público, o remueva dichas señales o reparos o apague los faroles colocados como señal.
2.o (Arrojamiento de cosas o substancias en lugares de tránsito público, en detrimento de las personas). El que arroja en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado, pero por donde circulan personas, cosas susceptibles de lesionar, ensuciar o molestar.
3.o (Suspensión de cosas en lugares de tránsito público, en detrimento de las personas). El que suspende en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado por donde circulan personas, objetos cuya caída es susceptible de lesionar, ensuciar o molestar.
4.o (Guarda deficiente de animales peligrosos). El que deja en libertad o no guarda con la debida diligencia, o confía a personas inexpertas, animales peligrosos.
5.o (Asustamiento de animales en lugares públicos). El que asustando animales en un lugar público o accesible al público, pusiere en peligro las personas o las propiedades.
6.o (Velocidad excesiva en la conducción de animales o vehículos). El que en lugares de tránsito público condujere animales o vehículos con velocidad excesiva o prohibida por las ordenanzas.
7.o (Omisión de reparos y defensas en las máquinas). El que omitiere los reparos o defensas impuestos por la prudencia, para prevenir el peligro emanado de las máquinas y calderas de vapor.
8.o (Omisión de precauciones en el uso de calderas). El que usare calderas de vapor nuevas o restauradas, sin haber adoptado previamente las medidas destinadas a evitar su explosión.
9.o (Introducción, depósito, venta, etc., clandestina, de substancias explosivas). El que sin permiso de la autoridad o sin las debidas precauciones, fabrica o introduce en el país o tiene en depósito, o vende o transporta materias explosivas.
10.o (Omisión por el dueño, de precauciones, respecto de las construcciones ruinosas). El propietario poseedor o encargado de un edificio que descuidare la reparación o demolición de una construcción que amenazare caerse.
11.o (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas). El director de la construcción o demolición de una obra, que omitiere las medidas adecuadas, en defensa de las personas y de las propiedades.
12.o (Uso y retención ilícita de armas). El que usare armas, sin estar facultado para ello, o retuviere aquéllas cuya tenencia se hallare prohibida.
13.o (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado). El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos, u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
14.o (Omisión en la guarda de un enfermo mental peligroso). El encargado de una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica, que descuidare su vigilancia, cuando ello representare un peligro para el enfermo o para los demás.
15.o (Omisión en la denuncia de un enfermo mental peligroso). El médico que habiendo asistido o examinado a una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica que represente un peligro para el enfermo o para los demás, omitiere dar aviso a la autoridad.
16.o (Hipnotismo o letargia ilícitas). El que coloca a otro con su consentimiento en un estado de letargia o de hipnosis, o lo somete a un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, cuando del hecho pueda derivarse un daño para el paciente.
La disposición no se aplica cuando el hecho se ejecutare por un médico con un fin científico o terapéutico.
No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Sustitúyense las penas establecidas en los artículos del Código Penal que a continuación se enumeran por las siguientes: en el artículo 149, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 161, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 167, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 168, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 178, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 191, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 194, 100 UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 196, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 198, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 205, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa; en el artículo 230, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 234, 100 UR (cien unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 235, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 251, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 256, 100 UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 296, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa;
en el artículo 297, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 298, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 300, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa;
en el artículo 302, 100 UR (cien unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 319, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 323, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 333, 80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 334, 60 UR (sesenta unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 353, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 356, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa; en el artículo 358, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en los artículos 360, 361, 364, 365 y 366, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
17. El que ocupare los lugares reservados para las personas con discapacidad en los estacionamientos de vehículos sin tener la condición de tal".
CAPITULO XI
NORMAS TRIBUTARIAS
20 de agosto de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.120
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Será castigado con cincuenta pena de 7 (siete) a cuatrocientos pesos 30 (treinta) días de multa o prisión equivalente:
1.o (Omisión prestación de señales o reparos, en lugares públicos, trabajo comunitario:
1° (Participación en defensa de las personas). competencias vehiculares no autorizadas).- El que omita colocar las señales y reparos prescriptos por la ley o la autoridad para defender a las personas en un lugar carreteras, calles, vías de tránsito público, o remueva dichas señales o reparos o apague los faroles colocados como señal.
2.o (Arrojamiento de cosas o substancias en general y en lugares no autorizados expresamente participare de tránsito público, en detrimento carreras u otro tipo de las personas). El que arroja en un lugar
competencia valiéndose
de
tránsito público, o en
un
lugar privado, pero por donde circulan personas, cosas susceptibles de lesionar, ensuciar o molestar.
vehículo con motor.
3.o (Suspensión de cosas en lugares de tránsito público, en detrimento
2° (Conducción
de
las personas).
vehículos motorizados sin la autorización correspondiente).-
El que
suspende
condujere
en
un lugar de tránsito público,
la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes
o
en un lugar privado por donde circulan personas, objetos cuya caída es susceptible de lesionar, ensuciar
si los mismos le hubieren sido suspendidos
o
molestar.
cancelados.
4.o (Guarda deficiente
3° (Conducción
de
animales peligrosos).
vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).-
El que
deja
condujere vehículos motorizados
en
libertad o no guarda
estado grave de embriaguez
con
niveles de alcohol en
la
debida diligencia, o confía
sangre superiores
a
personas inexpertas, animales peligrosos.
1,2 gramos por litro.
5.o (Asustamiento
4° (Conducción
de
animales en lugares públicos). El que asustando animales en un lugar público o accesible
vehículos motorizados
al
público, pusiere en peligro las personas o las propiedades.
6.o (Velocidad excesiva en la conducción
doble
de
animales o vehículos).
la velocidad permitida).-
El que
en lugares de tránsito público
condujere
animales o
vehículos
con velocidad excesiva
motorizados al doble
o
prohibida por las ordenanzas.
7.o (Omisión
más del doble
de
reparos y defensas en las máquinas). El que omitiere los reparos o defensas impuestos por
la
prudencia, para prevenir el peligro emanado de las máquinas y calderas
velocidad máxima permitida en cualquier vía
de
vapor.
tránsito.
8.o (Omisión
5° (Conducción
de
precauciones
vehículos motorizados sin casco protector).- El que viajare
en
la vía pública en vehículos motorizados descriptos en
el
uso
artículo 7
de
calderas). El que usare calderas
la Ley N° 19.061,
de
vapor nuevas o restauradas, sin haber adoptado previamente las medidas destinadas a evitar su explosión.
9.o (Introducción, depósito, venta, etc., clandestina,
6
de
substancias explosivas). El que sin permiso
enero
de
la autoridad o
2013,
sin
las debidas precauciones, fabrica o introduce en
el
país o tiene
casco reglamentario,
en
depósito, o vende o transporta materias explosivas.
10.o (Omisión por el dueño,
violación del artículo 33
de
precauciones, respecto
la Ley N° 18.191,
de
las construcciones ruinosas). El propietario poseedor o encargado
14
de
un edificio que descuidare la reparación o demolición
noviembre
de
una construcción que amenazare caerse.
2007.
11.o
6°
(Omisión, por el director de una obra, de las precauciones
debidas).
debidas).-
El director de la construcción o demolición de una
obra,
obra
que omitiere las medidas
adecuadas,
adecuadas
en defensa de las personas y de las
propiedades.
12.o (Uso y retención ilícita de armas). El que usare armas, sin estar facultado para ello, o retuviere aquéllas cuya tenencia se hallare prohibida.
propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
13.o
7°
(Disparo de armas de fuego y de petardos en
poblado).
poblado).-
El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego,
petardos,
petardos
u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
14.o (Omisión
En las situaciones previstas
en
la guarda de un enfermo mental peligroso). El encargado de una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica, que descuidare su vigilancia, cuando ello representare un peligro para el enfermo o para
los
demás.
15.o (Omisión en la denuncia de un enfermo mental peligroso). El médico que habiendo asistido o examinado a una persona afectada
numerales 1° y 3°
de
una enfermedad mental o psíquica que represente un peligro para
este artículo,
el
enfermo o para los demás, omitiere dar aviso
Juez,
a
pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria
la
autoridad.
16.o (Hipnotismo o letargia ilícitas). El que coloca a otro con su consentimiento en
incautación del vehículo por
un
estado de letargia o
plazo máximo
de
hipnosis, o lo somete a un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, cuando
3 (tres) meses. Los gastos
del
hecho pueda derivarse un daño para el paciente.
La disposición no se aplica cuando el hecho se ejecutare
depósito correrán
por
un médico con un fin científico o terapéutico.
cuenta del propietario del vehículo.
Ver el texto limpio
Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor.
2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o cancelados.
3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.
4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007.
6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 (tres) meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo.