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(Testigos menores de dieciocho años de edad).-
160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser interrogados directamente por las partes.
160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las siguientes medidas:
a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;
b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través de un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con similar efecto;
c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de prensa de la sala del tribunal;
d) examen del testigo a través de un intermediario designado por el tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el interrogatorio.
Esta medida será tenida especialmente en cuenta tratándose de menores de doce años de edad;
e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el testigo presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en quien él confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto del proceso.