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(Reconocimiento de personas).-
169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los siguientes requisitos:
a) previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del acto;
b) se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente en la rueda de reconocimiento;
c) la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá haber más de un imputado en cada fila;
d) el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;
e) el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila.
En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.
169.2 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.
169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.
169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos en el artículo 139 de este Código.