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(Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:
25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.
25.2 En segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas de primera instancia dictadas en los procesos por faltas que regula la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.
25.3 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de extradición.
25.4 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias.
25.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones.
25.6 La misma regla dispuesta en el numeral 25.5 de este artículo se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia adolescentes.