No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Sustitúyense los artículos 79.4, 97, 127, 160, 166, 224, 266.1, 268 a 270 y 271.2 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o privadas.
El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades públicas y privadas a tales efectos".
"ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;
e) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;
f) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito en una relación de dependencia laboral;
g) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento público".
"ARTÍCULO 127. (De la acusación).- La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente.
Deberá contener:
a) la identificación del enjuiciado;
b) la relación circunstanciada de los hechos;
c) los medios de prueba a emplear;
d) la calificación legal de tales hechos;
e) la participación atribuida al enjuiciado o cada uno de ellos, en caso de corresponder;
f) las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de ellos;
g) el pedido de la pena a recaer y, en su caso, las medidas de seguridad que correspondieren.
La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica".
"ARTÍCULO 160. (Testigos menores de dieciocho años de edad).-
160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser interrogados directamente por las partes.
160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las siguientes medidas:
a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;
b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través de un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con similar efecto;
c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de prensa de la sala del tribunal;
d) examen del testigo a través de un intermediario designado por el tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el interrogatorio. Esta medida será tenida especialmente en cuenta tratándose de menores de doce años de edad;
e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el testigo presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en quien él confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto del proceso".
"ARTÍCULO 166. (Procedencia).-
166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado también podrá solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
166.2 No procederá el careo entre el imputado y la víctima, así como tampoco el careo entre el imputado y los testigos referidos en los artículos 161 a 163 de este Código".
"ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).-
Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República)".
"266.1 Concluida la indagatoria preliminar, si de ella resulta que se ha cometido un delito y que están identificados sus presuntos autores, coautores o cómplices, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización".
"ARTÍCULO 268. (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de treinta días, perentorio e improrrogable, para deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.
Si se solicitara el sobreseimiento será aplicable lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 132 de este Código".
"ARTÍCULO 269. (Traslado de la acusación).- Deducida acusación por parte del Ministerio Público, se conferirá traslado al defensor.
El defensor deberá evacuarlo en un plazo de treinta días, perentorio e improrrogable.
Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a todos ellos".
"ARTÍCULO 270. (Audiencia de juicio).-
270.1 Recibida la contestación de la acusación o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal admitirá los medios de prueba propuestos y dispondrá su diligenciamiento en los casos que correspondan, rechazando aquellos manifiestamente innecesarios, inadmisibles o inconducentes.
270.2 La prueba ofrecida será recibida en audiencia, a la que serán citadas las partes y la víctima si hubiere comparecido a la audiencia de formalización. Dicha audiencia deberá celebrarse en un plazo no mayor a treinta días, desde recibida la contestación o vencido el plazo para hacerlo. En la misma el tribunal solo podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias.
Esta audiencia podrá prorrogarse de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considere indispensable, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
270.3 El Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de hechos nuevos que no hubieren sido mencionados en aquella y que resulten relevantes para la calificación legal.
En tal caso, se hará conocer al imputado los nuevos hechos que se le atribuyen y el juez dará vista a la defensa quien tiene derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas, otorgándole un plazo de tres días.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal podrá suspender la misma por un plazo de hasta quince días, según la complejidad de los nuevos hechos y la necesidad de la defensa.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
270.4 Concluida la recepción de pruebas, el juez mandará alegar por su orden al Ministerio Público y a la defensa.
270.5 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.
Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia con sus fundamentos".
"271.2 La sentencia interlocutoria dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 266.6 de este Código, admite el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Si se dispone el archivo de las actuaciones, la resolución será apelable con efecto suspensivo".