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(Audiencia de control de acusación).
268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código, el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:
a) objetar la acusación señalando defectos formales;
b) oponer excepciones;
c) instar el sobreseimiento; y
d) proponer acuerdos.
268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria e ilegal.
268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en juicio.
El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en audiencia.
268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por la defensa.
268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de este Código