(Resoluciones dictadas en audiencia).
271.1 Las resoluciones dictadas en el curso de las audiencias admiten recurso de reposición, el que deberá proponerse y sustanciarse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal.
271.2 La sentencia interlocutoria dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 269.6 de este Código, admite el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Si se dispone el archivo de las actuaciones, la resolución será apelable con efecto suspensivo.
271.3 Todas las resoluciones sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba serán apelables con efecto diferido.
TÍTULO II
DEL PROCESO EXTRAORDINARIO EN MATERIA DE CRÍMENES Y DELITOS
No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Sustitúyense los artículos 79.4, 97, 127, 160, 166, 224, 266.1, 268 a 270 y 271.2 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o privadas.
El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades públicas y privadas a tales efectos".
"ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;
e) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;
f) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito en una relación de dependencia laboral;
g) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento público".
"ARTÍCULO 127. (De la acusación).- La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente.
Deberá contener:
a) la identificación del enjuiciado;
b) la relación circunstanciada de los hechos;
c) los medios de prueba a emplear;
d) la calificación legal de tales hechos;
e) la participación atribuida al enjuiciado o cada uno de ellos, en caso de corresponder;
f) las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de ellos;
g) el pedido de la pena a recaer y, en su caso, las medidas de seguridad que correspondieren.
La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica".
"ARTÍCULO 160. (Testigos menores de dieciocho años de edad).-
160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser interrogados directamente por las partes.
160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las siguientes medidas:
a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;
b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través de un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con similar efecto;
c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de prensa de la sala del tribunal;
d) examen del testigo a través de un intermediario designado por el tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el interrogatorio. Esta medida será tenida especialmente en cuenta tratándose de menores de doce años de edad;
e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el testigo presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en quien él confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto del proceso".
"ARTÍCULO 166. (Procedencia).-
166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado también podrá solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
166.2 No procederá el careo entre el imputado y la víctima, así como tampoco el careo entre el imputado y los testigos referidos en los artículos 161 a 163 de este Código".
"ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).-
Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República)".
"266.1 Concluida la indagatoria preliminar, si de ella resulta que se ha cometido un delito y que están identificados sus presuntos autores, coautores o cómplices, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización".
"ARTÍCULO 268. (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de treinta días, perentorio e improrrogable, para deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.
Si se solicitara el sobreseimiento será aplicable lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 132 de este Código".
"ARTÍCULO 269. (Traslado de la acusación).- Deducida acusación por parte del Ministerio Público, se conferirá traslado al defensor.
El defensor deberá evacuarlo en un plazo de treinta días, perentorio e improrrogable.
Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a todos ellos".
"ARTÍCULO 270. (Audiencia de juicio).-
270.1 Recibida la contestación de la acusación o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal admitirá los medios de prueba propuestos y dispondrá su diligenciamiento en los casos que correspondan, rechazando aquellos manifiestamente innecesarios, inadmisibles o inconducentes.
270.2 La prueba ofrecida será recibida en audiencia, a la que serán citadas las partes y la víctima si hubiere comparecido a la audiencia de formalización. Dicha audiencia deberá celebrarse en un plazo no mayor a treinta días, desde recibida la contestación o vencido el plazo para hacerlo. En la misma el tribunal solo podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias.
Esta audiencia podrá prorrogarse de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considere indispensable, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
270.3 El Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de hechos nuevos que no hubieren sido mencionados en aquella y que resulten relevantes para la calificación legal.
En tal caso, se hará conocer al imputado los nuevos hechos que se le atribuyen y el juez dará vista a la defensa quien tiene derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas, otorgándole un plazo de tres días.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal podrá suspender la misma por un plazo de hasta quince días, según la complejidad de los nuevos hechos y la necesidad de la defensa.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
270.4 Concluida la recepción de pruebas, el juez mandará alegar por su orden al Ministerio Público y a la defensa.
270.5 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.
Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia con sus fundamentos".
"271.2 La sentencia interlocutoria dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 266.6 de este Código, admite el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Si se dispone el archivo de las actuaciones, la resolución será apelable con efecto suspensivo".
25 de octubre de 2017
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.549
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Resoluciones dictadas en audiencia). (Producción de prueba, alegatos y sentencia).-
271.1 Las resoluciones dictadas Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por la prueba de la acusación, de la víctima en el curso su caso y finalizando con la prueba de la defensa.
La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, salvo las audiencias admiten recurso que se hayan cumplido con las reglas de reposición, prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.
271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que deberá proponerse no hubieren ofrecido oportunamente (artículos 127 y sustanciarse 128), cuando se justificare no haber sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso.
271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si
en
ocasión de
la
propia audiencia y decidirse
producción de una prueba
en
forma inmediata por
el
tribunal.
juicio oral surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
271.2
La sentencia interlocutoria dictada conforme a
Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar
lo
dispuesto
que ocurre
en
la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos, peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y contra examen previstas en
el
artículo 269.6 de este Código, admite
presente Código.
271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El tribunal tratará
el
recurso
planteo
de
apelación sin efecto suspensivo. Si
inmediato, con mínima sustanciación si fuese necesario, evitando que las objeciones
se
dispone
utilicen para alterar la continuidad del testimonio.
271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla incorporada como prueba.
271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa acreditación de la parte que lo propuso.
271.6 Terminada la recepción de pruebas,
el
archivo
tribunal concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado
de
la víctima si hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus alegatos finales. Todas
las
actuaciones,
partes tendrán derecho a réplica.
Los alegatos serán orales, solo se admitirá
la
resolución será apelable
lectura de notas o citas.
Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y luego de ello, se declarará cerrado el debate.
271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo
con
efecto suspensivo.
sus fundamentos.
271.3 Todas
Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia con sus fundamentos.
271.8 El tribunal podrá disponer, durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de
las
resoluciones sobre producción, denegación
dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite
y
diligenciamiento
sin perjuicio del recurso
de
la
apelación diferida, si se violan las garantías del derecho de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha
prueba
serán apelables con efecto diferido.
se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto del derecho de defensa en juicio.
TÍTULO II
Las diligencias para mejor proveer solo pueden tener como objeto hechos alegados y controvertidos por las partes.
DEL PROCESO EXTRAORDINARIO EN MATERIA DE CRÍMENES Y DELITOS
271.9 En todo caso, el tribunal no podrá dictar sentencia fuera del plazo previsto en el inciso 271.7, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquella.
Ver el texto limpio
(Producción de prueba, alegatos y sentencia).-
271.1 Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con la prueba de la defensa.
La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.
271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso.
271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si en ocasión de la producción de una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
271.2 Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos, peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y contra examen previstas en el presente Código.
271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar la continuidad del testimonio.
271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla incorporada como prueba.
271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa acreditación de la parte que lo propuso.
271.6 Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.
Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o citas.
Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y luego de ello, se declarará cerrado el debate.
271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.
Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia con sus fundamentos.
271.8 El tribunal podrá disponer, durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del derecho de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto del derecho de defensa en juicio.
Las diligencias para mejor proveer solo pueden tener como objeto hechos alegados y controvertidos por las partes.
271.9 En todo caso, el tribunal no podrá dictar sentencia fuera del plazo previsto en el inciso 271.7, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquella.