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(Competencia por razón de lugar).-
289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la Suprema Corte de Justicia.
289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia.
289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada.
289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones, independientes de los límites departamentales, para asignar competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal de primera instancia que sustanció la causa.
289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores.
289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes del penado.