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(Mediación extraprocesal).-
382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.
382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso, a través de la mediación extraprocesal.
382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima, quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el funcionario a cargo.
382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial controlará su cumplimiento.
382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e incumplidos.
382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir con asistencia letrada.
382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género.