El texto quedó igual que en la redacción anterior.
(Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez, a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1 de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.
La revocación determinará la continuación del proceso a partir del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se dictare será recurrible con efecto suspensivo.
Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario, desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá en los términos originalmente convenidos.