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(Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:
a) delitos culposos;
b) delitos castigados con pena de multa;
c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;
d) delitos de contenido patrimonial;
e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra le libertad sexual;
f) delitos contra el honor.
No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género.